Sentencia N° 50 — Sala Electoral del TSJ, 31 de mayo de 2005

TSJ/SE, Sent. N° 50, Exp. 04-000048, 31/05/2005
Expediente04-000048
PonenteFERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2005-05-31
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre el recurso de interpretación interpuesto por Antonio Ledezma Díaz, Presidente del Partido Alianza Bravo Pueblo, respecto al artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios. La Sala declara su incompetencia para conocer del recurso y lo remite a la Sala Constitucional, argumentando que la normativa en cuestión es de ejecución directa de la Constitución y que la competencia corresponde a dicha Sala. La decisión se fundamenta en la falta de una ley específica que regule los referendos revocatorios.

Extracto de la motiva

La jurisprudencia pacífica y constante de la Sala Constitucional y de esta Sala Electoral ha reiterado que la única normativa existente sobre la materia de Referendos Revocatorios en sus distintas modalidades son las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, en virtud de que aún no ha sido dictada por la Asamblea Nacional la correspondiente Ley sobre esta materia. De igual manera ha señalado la Sala Constitucional, que esta normativa dictada por el Consejo Nacional Electoral para regular lo relativo a los Referendos Revocatorios, constituyen actos de ejecución directa e inmediata de la Constitución, por lo que en tal sentido conviene citar sentencia de la sala Constitucional número 566 del 12 de abril de 2004, donde expresamente se señala lo siguiente: “En este orden de ideas, puede observarse que no se ha dictado una ley para regular ninguna de las modalidades “referendarias”, de tal manera que la normativa elaborada a tales efectos por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL son actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, fundados en el artículo 72 y en la Disposición Transitoria Octava de la Carta Magna. La invocatoria de la Ley Orgánica del Poder Electoral y el mismo artículo 293 constitucional es a los solos efectos de fundamentar la competencia, pero no hay texto legal pre o post- constitucional que regule los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular. Siendo así, los actos que regulan la materia son de ejecución directa de la Constitución, o desarrollan, amplían o aclaran otros actos sancionados por el mismo Poder Electoral (ejecutando la Constitución), motivo por el cual es esta Sala la competente para conocer su nulidad fundada en violaciones constitucionales.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Interpretación del artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas en la Resolución número 030925-465 del 25 de septiembre de 2003, emanadas del Consejo Nacional Electoral, interpuesto por el ciudadano ANTONIO LEDEZMA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.558.712, actuando en su condición de Presidente del Partido Alianza Bravo Pueblo, debidamente asistido por el abogado ANGEL MENDOZA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.025.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.015, y en consecuencia DECLINA el conocimiento del mismo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Palabras clave

interpretacionreferendoscompetencianormativa electoralderechos ciudadanosConsejo Nacional Electoralsufragiojusticia

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