Sentencia N° 49 — Sala Electoral del TSJ, 14 de abril de 2010
TSJ/SE, Sent. N° 49, Exp. 10-000014, 14/04/2010
Expediente10-000014
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-04-14
DecisiónIncompetente
Resumen
La ciudadana Rosalva Josefina Aracas García interpuso una acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, alegando vulneración de su derecho a participar y ser elegida en elecciones. La Sala Electoral del TSJ, tras aceptar la declinatoria de competencia del Juzgado Superior, se pronunció sobre la medida cautelar solicitada y finalmente se declaró incompetente para conocer del caso, declinando la competencia a la Sala Constitucional del TSJ. La decisión se fundamenta en la necesidad de que la Sala Constitucional asuma el conocimiento de amparos autónomos en materia electoral.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción autónoma de amparo, y a tal efecto se observa que la Sala Constitucional de este máximo tribunal, estableció en sentencia número 187 del 8 de abril de 2010, que a partir de la publicación de este fallo, asumiría, sin excepciones, la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra “autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral y cualesquiera otra petición con sustancia electoral”. En ese sentido, estableció su competencia para conocer de las acciones de amparo autónomo en materia electoral, en los siguientes términos: En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos: a) Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución. Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el “…Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) y demás organismos electorales del país…”. La expresión: “demás organismos electorales del país”, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del Consejo Nacional Electoral en materia electoral; c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales; d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y declina la competencia para conocer y decidir la causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena remitir el expediente a dicha Sala. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.