Sentencia N° 49 — Sala Electoral del TSJ, 14 de marzo de 2002

TSJ/SE, Sent. N° 49, Exp. 02-000005, 14/03/2002
Expediente02-000005
PonenteRAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2002-03-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el abogado Alexy Palmar Castillo, en representación del Alcalde Ramón José Bracho Fonseca, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación. La apelación fue declarada sin lugar, considerando que la prueba promovida por el recurrente era pertinente y debía ser admitida para su valoración en la sentencia definitiva. La Sala destacó que la admisión de pruebas se basa en su legalidad y pertinencia, y que el juez debe permitir la producción de pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta por el abogado Alexy Palmar Castillo, contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2002, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala mediante el cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa, específicamente, por haber admitido “...la prueba promovida por el apoderado del recurrente en el punto tercero del escrito de promoción, relativo al recuento de todas las actas impugnadas...”. En tal sentido observa: El apelante expuso que esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que “... la prueba del recuento sólo es pertinente con carácter subsanatorio, pero nunca para demostrar un supuesto fraude.”, y en consecuencia, la prueba no debió ser admitida. Al respecto, en primer término considera esta Sala necesario aclararle al apelante que el recurrente en el inciso tercero de su escrito de promoción de pruebas, produjo “... como prueba del fraude en los escrutinios, los instrumentos de votación correspondientes a todas y cada una de las Actas de Escrutinio impugnadas...” (negrillas del original), y el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 28 de febrero de 2002, admitió que dichos instrumentos le fueran requeridos al Consejo Nacional Electoral, mas no admitió un recuento de boletas o nuevo escrutinio. No obstante, se estima pertinente señalar que conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juez está en la obligación de admitir todas las pruebas promovidas por las partes que “...sean legales y procedentes...”, así como de desechar “...las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de marzo de 2002, por el abogado Alexy Palmar Castillo, apoderado judicial del ciudadano Ramón José Bracho Fonseca, Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, dictada el día 28 de febrero de 2002. Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal.

Palabras clave

recurso contencioso electoralactas de escrutiniofraude electoraladmisibilidad de pruebasConsejo Nacional Electoralvotaciónirregularidadesnulidad

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