Sentencia N° 48 — Sala Electoral del TSJ, 23 de abril de 2014

TSJ/SE, Sent. N° 48, Exp. AA70-X-2014-000003, 23/04/2014
ExpedienteAA70-X-2014-000003
PonenteJUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2014-04-23
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Eder Darío González Morillo contra un auto del Juzgado de Sustanciación que admitió parcialmente pruebas en un recurso contencioso electoral. La Sala confirmó la competencia para conocer del caso y declaró la apelación como tempestiva. Sin embargo, se desestimaron los alegatos del apelante, confirmando la inadmisibilidad de varias pruebas documentales y testimoniales por considerarse ilegales debido a la existencia de intereses en las resultas del juicio por parte de los testigos propuestos.

Extracto de la motiva

Así pues, visto que las testimoniales de los ciudadanos Beatriz Arroyo, Manuel Almarza, Larry Bastidas y Wendy Padrón son inadmisibles, es evidente que dichos ciudadanos se encuentran imposibilitados de ratificar el contenido de los documentos privados marcados “F”, “G” y “L”, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce necesariamente a concluir que dichas documentales resultan manifiestamente ilegales y, en consecuencia, inadmisibles, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de dicho Código, por no cumplir con las formalidades requeridas para su promoción. Por tanto, con base en las anteriores consideraciones, se desestiman los alegatos esgrimidos por la parte apelante en relación con las documentales “F”, “G” y “L” y se ratifica la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el Juzgado de Sustanciación en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara. A continuación, la parte apelante alega que en “…lo atinente a la prueba instrumental matriculada con la letra ‘W’, y [que] fuese acompañada al escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas; la cual trata sobre una comunicación que ASDELUZ envía al CNE (…) las cuales están suscritas por el ciudadano OMAR ALVARADO en condición de Presidente de ASDELUZ y ÁNGEL SANCHES (sic) en su condición de secretario general (…) señalando las razón (sic) de las causas que a su juicio hacían inviable el proceso electoral, prueba esta que el juzgado (sic) de sustanciación (sic) inadmite argumentando ser ilegal, lo cual es totalmente absurdo en el sentido de que fue una comunicación emanada de una organización sindical y el ciudadano OMAR ALVARADO y ÁNGEL SÁNCHEZ son quienes representan legalmente a dicha organización sindical, además yerra nuevamente la Sala de sustanciación (sic) al incurrir en un falso supuesto de hecho que el ciudadano OMAR ALVARADO aparece como candidato por la plancha N° 1, ya que este jamás postuló su nombre ni como precandidato, ni candidato, ni nada, ni por la plancha N° 1, ni por ninguna otra plancha, como temerariamente afirman quienes suscriben la referida decisión, en tal sentido la testimonial es para ratificar el contenido de esa instrumental sujeta y se verifique la firma de quienes la suscribieron.” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala). Asimismo, expone “…en cuanto a la instrumental probática matriculada con la letra ‘X’ que también fue inadmitida (…), [que] la misma se promovió con el objeto de demostrar las diversas irregularidades que conllevaron a la renuncia de todos los candidatos e incluso de dos de los miembros que revestidos de elementos éticos y morales de la comisión electoral central de ASDELUZ. Hechos estos que fueron denunciados (…), en consecuencia solicit[a] (…) sea admitida la referida admisión de la instrumental probática promovida previa ratificación testimonial, tal como lo ordena [el] ex artículo 431…” del Código de Procedimiento Civil (corchetes de la Sala). Ahora bien, se observa que en su escrito de promoción de pruebas, la parte recurrente promovió dichas documentales en los términos siguientes: Marcadas ‘W’,’X’, ‘Y’. Comunicación de Asdeluz dirigida al CNE (…). Comunicación dirigida al CNE por [su] apoderado, Eder González Morillo, para dejar constancia que el mismo denunciara con anticipación todos los vicios y violaciones en el cual (sic) estaba incurriendo la referida Comisión Electoral de Asdeluz, constante de seis (6) folios útiles. Comunicación Dirigida (sic) a Asdeluz, constante de cuatro (4) folios útiles (…). Solicit[a] se valore y se otorgue todo su valor probatorio, tal como lo ordena el Artículo 429 del CPC, en concordancia con el Artículo N° 1.357 del Código Civil vigente, a los fines de demostrar solicit[a] que se establezca la prueba testimonial de los ciudadanos Omar Alvarado, Cédula de Identidad N° 4.992.030, Ángel Sánchez, cédula de identidad N° 3.152.385, y Gilbert Salas, cédula de identidad N° 12.440.888, a fin de que ratifiquen el contenido y firma de los citados documentos, en cumplimiento del Artículo 431 del CPC (…). (corchetes de la Sala). Al respecto, el Juzgado de Sustanciación señaló en cuanto “…a las pruebas marcadas ‘W’, ‘X’ y ‘Y’ [que] este Juzgado observa que dicha promoción se formula solicitando se ‘establezca la prueba testimonial’ de los ciudadanos Omar Alvarado, Ángel Sánchez y Gilberto Salas, titulares de las cédulas de identidad 4.992.030, 3.152.385 y 12.440.888, respectivamente, con el objeto de que ratifiquen el contenido y firma de los documentos. En tal sentido consta a los autos que los referidos ciudadanos se postularon como candidatos por la Plancha N° 1 los dos primeros y por la Plancha N° 3 el último, de donde se desprende que los referidos ciudadanos tienen un interés eventual en las resultas de la causa, en consecuencia este Juzgado inadmite las pruebas indicadas por resultar ilegales de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil…”.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado William José Coronado González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDER DARÍO GONZÁLEZ MORILLO, contra el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2014 mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral admitió parcialmente las pruebas promovidas con ocasión del recurso contencioso electoral que interpuso el referido ciudadano contra el proceso electoral mediante el cual fueron electas las nuevas autoridades de ASDELUZ. 2.- TEMPESTIVA la apelación interpuesta. 3.- SIN LUGAR la apelación, en consecuencia, CONFIRMA el auto apelado en los términos señalados en el presente fallo.

Palabras clave

pruebaselectoralsindicatosinadmisibilidaddocumentalesprocedimiento civil

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