Sentencia N° 45 — Sala Electoral del TSJ, 25 de mayo de 2022

TSJ/SE, Sent. N° 045, Exp. X-2022-000004, 25/05/2022
ExpedienteX-2022-000004
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2022-05-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 045, declaró sin lugar la oposición al amparo cautelar solicitado por Manuel Alfredo Aguilar Parilli, quien impugnó la designación de la Comisión Electoral de la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional de Caracas. La Sala había admitido previamente el recurso contencioso electoral y el amparo cautelar, ordenando la suspensión del proceso electoral convocado para el 22 de marzo de 2022, argumentando la posible afectación de derechos constitucionales relacionados con el sufragio.

Extracto de la motiva

Al respecto, a los fines de resolver la oposición planteada se observa que la decisión de esta Sala Nro. 026 de fecha 17 de marzo de 2022, al declarar procedente la solicitud de amparo cautelar formulada por el recurrente, tuvo por objeto la suspensión de proceso electoral de los integrantes de la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas convocado para el día 22 de marzo de 2022, por el período 2022-2023, motivado al hecho de que se apreció en esta fase cautelar en cuanto a la conformación del Comité Electoral designado el 1° de febrero del año en curso, que la postulación de la ciudadana María Carolina Ruiz Vicci, quien luego resultó electa para conformar el referido Comité, afectaba presuntamente la imparcialidad y transparencia de la actividad de ese organismo comicial en la organización y administración del proceso electoral, procediendo de esa manera la verificación satisfactoria del fumus boni iuris y del periculum in mora. En ese sentido, evidencia esta Sala que la parte solicitante con el objeto de sustentar la oposición al amparo cautelar, alega que la intención del accionante es evadir el lapso de caducidad de la acción principal al pretender denunciar transgresiones de rango constitucional, a pesar de que su verdadera naturaleza es la de una medida cautelar innominada. Por otro lado, sostienen que deben verificarse los extremos establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que el accionante omitió señalar en sus alegatos que el proceso electoral que se denuncia hoy con el recurso bajo estudio, fue similar al anterior y que en ese momento no hubo ninguna acción o recurso en contra de ello. Además, expresa que el accionante omitió mencionar en su escrito recursivo que la Dra. María Carolina Ruiz de Vicci, quien se había postulado para conformar el Comité Electoral, había formalizado su renuncia a la Junta de Condominio en fecha 21 de enero de 2022. Igualmente, advierte que los alegatos esgrimidos por el actor a los fines de sustentar los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicitada, específicamente, el fumus boni iuris, se refieren únicamente a los artículos 3 y 6 del Reglamento de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas y a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, considerando -a su juicio- que no se configura tal requisito, porque no se evidencia ninguna violación directa a los derechos constitucionales invocados como lo son el derecho al sufragio y a la participación.

Dispositiva

1.- TEMPESTIVA la oposición al amparo cautelar decretado por esta Sala en la sentencia Nro. 026 de fecha 17 de marzo de 2022, realizada por los apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CLÍNICO PROFESIONAL DE CARACAS y de los integrantes del COMITÉ ELECTORAL para el proceso de elecciones de los miembros de la Junta de Condominio del mencionado Centro Clínico. 2.- SIN LUGAR la oposición formulada.

Palabras clave

amparo cautelarproceso electoralJunta de Condominio

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