Sentencia N° 45 — Sala Electoral del TSJ, 14 de abril de 2004

TSJ/SE, Sent. N° 45, Exp. 04-000027, 14/04/2004
Expediente04-000027
PonenteRAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2004-04-14
DecisiónIncompetencia

Resumen

La ciudadana Miriam Ramona González interpuso un recurso contencioso electoral contra el Acuerdo número 1 de la Cámara del Municipio Vargas, que designó a José Gregorio Amarista como presidente de la Junta Parroquial de Carayaca. La Sala Electoral del TSJ, tras analizar el caso, determinó que el acto impugnado no tenía naturaleza electoral, ya que no se refería a un proceso de elección, lo que llevó a declarar su incompetencia para conocer del asunto. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Extracto de la motiva

El objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de declaratoria de nulidad del Acuerdo número 1 de la Cámara del Municipio Vargas, de fecha 27 de enero de 2004, contentivo de la aprobación del dictamen emitido por el Síndico Procurador Municipal de ese mismo ente local, con relación a la designación del ciudadano José Gregorio Amarista como presidente de la Junta Parroquial de Carayaca del mismo Municipio. Ahora bien, este órgano jurisdiccional ha procedido a delinear su competencia por vía jurisprudencial, fundamentalmente en la sentencia número 2, del 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta), en la cual se estableció que: “...mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer: 1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento. 2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil. 3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político. 4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Este ámbito competencial de la Sala deriva del orden normativo constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional que tienen atribuida la competencia contencioso electoral. Es por ello, que la competencia contencioso electoral está determinada por dos criterios, uno orgánico, en cuanto al control de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral y otro material, referido al control de los actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales, es decir fundamentalmente los que se vinculan con el ejercicio del derecho al sufragio en cualquier ámbito, así como aquellos que surjan con motivo de la instrumentación de los diversos mecanismos de participación ciudadana en los asuntos públicos (manifestación del poder soberano). La competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral (ejercida de manera exclusiva por esta Sala provisionalmente hasta tanto se produzcan los respectivos desarrollos legislativos), en cuanto al elemento sustancial, se circunscribe fundamentalmente -mas no de forma exclusiva-, al control de la constitucionalidad y legalidad de los procesos eleccionarios en todas sus fases, a saber, desde que se inicia con la convocatoria, siguiendo cada una de sus etapas, hasta la oportunidad en que tiene lugar la proclamación del candidato elegido. De igual manera incluye el control en vía judicial de las decisiones que en los procedimientos de revisión adopten los órganos electorales, así como de los otros mecanismos de participación ciudadana previstos en el texto constitucional.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Palabras clave

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