Sentencia N° 45 — Sala Electoral del TSJ, 11 de marzo de 2002

TSJ/SE, Sent. N° 45, Exp. 02-000020, 11/03/2002
Expediente02-000020
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-11
DecisiónCON LUGAR

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos en contra de la norma del Reglamento Electoral que permitía el voto mediante carta poder en la Asociación Civil Club Campestre Paracotos. La Sala consideró que esta disposición vulneraba el derecho al sufragio y la igualdad ante la ley, ya que podía generar desigualdad y discriminación en el proceso electoral. En consecuencia, se ordenó que la Comisión Electoral de la Asociación se encargara de la recepción y tramitación de las cartas poder, excluyendo la intervención de la Junta Directiva.

Extracto de la motiva

En el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto cuestionar la constitucionalidad de una norma, contenida en el Reglamento Electoral que regula las elecciones de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, concerniente al ejercicio del sufragio mediante el mecanismo de “carta poder” en dicho ente asociativo. En ese sentido aducen los accionantes que la aplicación de dicha norma atentaría contra sus derechos a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio así como el derecho al sufragio (artículos 21, 63 de la Constitución). En cuanto al alegato de los accionantes referente a la violación al secreto del voto por el ejercicio del mismo mediante representación otorgada por el mecanismo de “carta-poder”, establecido en el Reglamento Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, considera esta Sala que no es cierto que mediante este mecanismo se vulnere el carácter secreto del voto, por cuanto esta cualidad se refiere a la garantía que tiene quien ejerce este derecho de que no se conozca su intención o voluntad de preferencia en el ejercicio del mismo, lo cual no se ve amenazado por el hecho de que voluntariamente un asociado autorice a otro miembro de la asociación para que ejerza en su nombre este derecho, puesto que con el otorgamiento de una autorización o carta-poder no implica que se revele cuál es su opción electoral escogida, es decir, a favor de quién desea ejercer el voto. De modo pues, que estando en el marco de la elección de la Junta Directiva de una Asociación Civil cuyos Estatutos prevén el ejercicio del voto por representación, no hay ningún obstáculo para que un asociado autorice a otro a ejercer el voto en su nombre, ya que con ello no se tiene porqué revelar en qué sentido debe ser el mismo, no configurándose así violación al ejercicio del sufragio mediante el voto, de manera secreta. Así se decide.

Dispositiva

Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos SABINO GARBÁN FLORES, CARLOS ORLANDO GUEDEZ, ELÍAS HERRERA GARCÍA, ANTONIO SOUSA MARTINS y HÉCTOR SASTOQUE PULIDO, antes identificados. Segundo: SE ORDENA que sea la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos” la que realice las funciones de recepción y tramitación del mecanismo de las “cartas poder” establecido en el artículo 28 del Reglamento Electoral de dicha asociación civil y en ese sentido debe adoptar las medidas conducentes para dar pleno y cabal cumplimiento a dicho mandato sin que pueda haber intervención de la Junta Directiva de dicha asociación civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalsufragiocarta poderigualdaddiscriminaciónReglamento ElectoralAsociación Civilderechos constitucionales

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