Sentencia N° 44 — Sala Electoral del TSJ, 9 de marzo de 2006

TSJ/SE, Sent. N° 44, Exp. X-06-00003, 09/03/2006
ExpedienteX-06-00003
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2006-03-09
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional ejercida de manera conjunta con el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Marcos Rojas y Sergio García, quienes impugnaron el reconocimiento otorgado por el Consejo Nacional Electoral al proceso electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción. La decisión se basa en la falta de argumentación y prueba que acredite la presunta violación de derechos constitucionales alegada por los accionantes.

Extracto de la motiva

Antes de cualquier otra consideración, es menester destacar que por sentencia N° 52 de fecha 31 de mayo de 2005, la Sala Electoral consideró de obligada revisión el trámite que se ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible. Por ello es preciso acotar que dado el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. En la citada sentencia, la Sala estableció que el trámite procedimental que deberá llevarse en los casos en que se proponga la acción de amparo constitucional de manera conjunta con el recurso contencioso electoral, deberá ajustarse al referido y vinculante criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 88, de fecha 14 de marzo de 2000, ratificado en sentencia N° 442, de fecha 23 de marzo de 2004, con el agregado de que a los fines de decidir sobre la procedencia o no del amparo cautelar, se constatará la presunción de la violación de un derecho constitucional (fumus boni iuris), así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio (Periculum in mora). Así, una vez recibida la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, se procederá a la admisión o no de la acción principal, en caso de que se declare inadmisible la misma, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente. Para el caso que se admita la acción de nulidad, se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo cautelar, y en el caso que se acuerde el amparo se notificará al presunto agraviante, para que si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, y se convocará a una audiencia al tercer (3°) día siguiente, a fin de que las partes expongan sus alegatos, y una vez producido el debate, la Sala en el mismo día deliberará y podrá pronunciarse sobre la oposición, caso en el cual, se expondrá en forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia.

Dispositiva

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida de manera conjunta con el recurso contencioso electoral, por los ciudadanos MARCOS ROJAS y SERGIO GARCÍA, antes identificados, el primero con el carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), y el segundo como Presidente de la COMISIÓN ELECTORAL DE SUTIC, contra el reconocimiento otorgado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL al proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005 en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas, contenido en la resolución signada con el N° 050905-1151 de fecha 05 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 277, de fecha 09 de noviembre de 2005. En consecuencia, se ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa.

Palabras clave

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