Sentencia N° 43 — Sala Electoral del TSJ, 29 de abril de 2026

TSJ/SE, Sent. N° 043, Exp. 2026-000013, 29/04/2026
Expediente2026-000013
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-04-29
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 043, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos contra los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Centro Lotería de Oriente. La decisión se fundamenta en que los demandantes habían optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo que hace que la acción de amparo no sea procedente según lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

En este sentido, se observa, por una parte, que en la causa bajo estudio se intentó una acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Adalberto Javier Yanez Romero y Mery Del Valle Marcano Rodríguez, en su carácter de Presidente y Administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Lotería de Oriente, respectivamente, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la participación política y al sufragio consagrados en los artículos 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del proceso comicial destinado a elegir a los nuevos miembros de la Junta Directiva de la Organización Civil en referencia, para el período 2025-2026. Bajo la óptica de lo reseñado, se evidencia que el caso planteado es de naturaleza electoral, por lo que esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la sentencia dictada el 3 de febrero de 2026; por ende, asume la competencia para conocer, tramitar y decidir la causa de autos de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Asumida la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas durante la tramitación de la causa, para lo cual observa: Del estudio de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 15 de octubre de 2026, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual a través del auto dictado en fecha 29 del citado mes y año, admitió dicha acción. Igualmente, el mencionado Tribunal el 7 de noviembre de 2025, dictó sentencia en la cual decretó medida cautelar innominada; por consiguiente, ordenó“…la suspensión de manera inmediata y efectiva de los efectos legales que pudieran producir la nueva Junta Directiva del Conjunto Residencial CENTRO LOTERÍA DE ORIENTE, integrada por los ciudadanos ADALBERTO JAVIER YANEZ ROMERO y MERY MARCANO (…)[;] de la misma manera se design[ó] una nueva Junta Directiva del Conjunto Residencial Centro Lotería de Oriente, AD HOC, recayendo dichos cargos en las siguientes personas: PRESIDENTE: VÍCTOR HEREDIA (…), TESORERA: PAOLA PINEDA (…), SECRETARIO: YVAN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ (…), ADMINISTRADORA EXTERNA: NELSY GABRIELA CARREÑO PIZZOFERRATO (…), hasta tato se dicte sentencia definitiva en el (…) juicio…”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la fuente; interpolados de esta Sala). También se constata que mediante Acta de fecha 29 de enero de 2026, dejó constancia de la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dictándose ese mismo día el dispositivo del fallo, en el cual el indicado Juzgado Civil se declaró incompetente para conocer y decidir el presente asunto; por ende, declinó la competencia en esta Sala Electoral. En este orden de ideas, es preciso señalar que el derecho a ser juzgado por el Juez Natural es una manifestación del derecho al debido proceso que comprende la necesidad de que los particulares sean enjuiciados por las autoridades competentes, este derecho se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la forma que sigue: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)

Dispositiva

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la sentencia dictada el 3 de febrero de 2026. 2.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional ejercida con solicitud de medidas cautelares innominadas, por los ciudadanos IVAN RAFAEL HERNÁNDEZ, EGAL ALBERTO PINEDA HERNÁNDEZ, GUSTAVO EULALIO CANELÓN FERRER y LUISA MARÍA GUTIÉRREZ DE HEREDIA, actuando en su alegada condición de “…copropietarios de inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial CENTRO LOTERÍA DE ORIENTE…”, asistidos por el abogado Argenis Villanueva, contra los ciudadanos ADALBERTO JAVIER YANEZ ROMERO y MERY DEL VALLE MARCANO RODRÍGUEZ, quienes desempeñan los cargos de Presidente y Administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO del Conjunto Residencial in comento. 3.- ANULA las actuaciones de sustanciación realizadas y las medidas cautelares innominadas acordadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, antes de declinar la competencia en esta Sala Electoral. 4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 5.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a las medidas cautelares innominadas requeridas, por cuanto las mismas son accesorias y se encuentran subordinadas a la acción principal que fue declarada inadmisible en este fallo.

Palabras clave

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