Sentencia N° 42 — Sala Electoral del TSJ, 16 de septiembre de 2021

TSJ/SE, Sent. N° 42, Exp. 2021-00007, 16/09/2021
Expediente2021-00007
PonenteGRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-09-16
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió una acción de amparo constitucional interpuesta por socios del Club Líbano Venezolano, quienes alegaron la negativa de la Junta Directiva a convocar elecciones. La Sala determinó que la Junta Directiva había incumplido su deber de convocar elecciones, lo que constituye una violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política. En consecuencia, se ordenó a la Junta Directiva convocar un proceso electoral y limitar sus actos a la simple administración hasta que se realice dicho proceso.

Extracto de la motiva

Por ende, esta Sala Electoral cónsona con su criterio pacífico y reiterado según el cual los derechos al sufragio y a la participación pueden ser exigidos judicialmente por cualquier persona que tenga un interés legítimo; desestima el alegato de falta de cualidad, ante la permanencia de la ciudadana Ninoska Valentina Yanes Rodríguez como parte del litis consorcio activo integrante de la parte accionante en la presente causa. Así se establece. La parte accionada alegó también como punto previo, la falta de claridad acerca de la pretensión de los accionantes. Al respecto, este órgano judicial observa que debidamente analizado el escrito de amparo, mediante la sentencia número 16 dictada el 29 de abril de 2021, por medio de la cual se admitió la causa, quedó delimitado el thema decidendum, siendo la denuncia central que “…el ciudadano FUAD DOUEIHI FRANGIE (…) se niega a convocar a elecciones, a nombrar un Comité Electoral y a nombrar un Contralor[lo que]contraviene flagrantemente nuestra Constitución Nacional, en sus artículos 62 y 63…” , y la pretensión asociada es, que la Sala “DICTE un Mandamiento de Amparo Constitucional contra, los actos y hechos de violación a los derechos constitucionales establecidos en el artículo 62 y 63 [que les permita] ejercer su derecho al sufragio y a la participación política…”. Con vista a lo anterior, esta Sala Electoral desestima el alegato de falta de claridad, pues resulta evidente que la pretensión deducida es la Convocatoria a Elecciones en el seno del Club. Así se establece. La parte accionada alegó también la obligación de agotar unos procedimientos administrativos establecidos en sus Estatutos, antes de acudir a la instancia judicial. Al respecto esta Sala observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es clara al establecer en su primer artículo que cualquier persona puede acudir a la vía judicial a que se le ampare para ejercer o para que se le restituya cualquier derecho o garantía constitucional, y para ello no se requiere agotamiento de ningún procedimiento administrativo previo. Adicionalmente resulta oportuno destacar que nuestra Carta Fundamental, se encuentra a la par del constitucionalismo moderno latinoamericano, por lo tanto estamos ante un procedimiento que es oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna. Asimismo, todas y cada una de las personas están amparadas por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales. En razón de ello, esta Sala Electoral desestima el alegato de agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.

Dispositiva

Se ORDENA a la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a convocar el Proceso Electoral de renovación de autoridades así como a una Asamblea General de Asociados, cuyo punto único a tratar sea la elección de los miembros del Comité Electoral que se encargará de organizar y dirigir dicho proceso. Se ORDENA a la actual Junta Directiva, limitar sus actos a la simple administración hasta tanto se produzca el proceso de renovación de autoridades del Club. Se ORDENA que una vez constituido el Comité Electoral, éste deberá notificar al Consejo Nacional Electoral el inicio del proceso de renovación de autoridades del Club, solicitando que tal institución evalúe la posibilidad de brindar acompañamiento y supervisión del mismo.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos políticossufragioparticipaciónasociaciones civilesprocedimiento administrativo

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