La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Inés María Solórzano, Morella Josefina Figueroa Infante e Inés Rebeca Figueroa Cárdenas, quienes alegaban la ilegalidad de una convocatoria a una Asamblea Extraordinaria del Comité Paralímpico Venezolano. La Sala argumenta que la situación denunciada se tornó irreparable debido a que la asamblea se realizó el 16 de febrero de 2022, posterior a la fecha de la elección prevista para el 17 de diciembre de 2021, lo que hace que la acción de amparo no sea el medio adecuado para solicitar la nulidad del acto de convocatoria.
Extracto de la motiva
Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa: que subyace una impugnación de fondo, pues fueron conculcados, entre ellos, los derechos constitucionales establecidos en los artículos 62 y 63 de nuestra Carta Magna; es decir, se denuncia, la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria que ha sido originada por unos funcionarios, que a decir de las accionantes, operan como parte de la Junta Directiva del Comité Paralímpico Venezolano (COPAVEN), sin embargo, los mismos intentan “… por la fuerza la dirección de una Comisión Electoral para elegir nuevas autoridades de COPAVEN...”, cuyos comicios habrían de realizarse el 17 de diciembre de 2021. Al respecto cabe señalar que esta Sala Electoral ha establecido de forma reiterada que la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser un medio judicial útil para la protección de los derechos fundamentales, a diferencia de otras acciones cuyos efectos puedan ser constitutivos de derechos o de naturaleza anulatoria. En este sentido -se insiste- la acción de amparo constitucional de ninguna manera debe ser empleada como mecanismo creador de derechos, ya que está concebida como un medio de protección extraordinario de derechos constitucionales, por lo que su procedencia está limitada sólo a los casos en que haya una amenaza de violación o una violación de derechos constitucionales que se pueda evitar o que sea de posible reparación temporal por este medio judicial. Así, esta Sala viene sosteniendo pacíficamente en su jurisprudencia, que la admisibilidad de la acción de amparo está supeditada a que la situación jurídica denunciada como infringida sea reparable, toda vez que el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el amparo no se admitirá cuando la violación del derecho o garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable (Ver sentencias N° 73 del 17/11/2005 y N° 9 del 25/01/2006). En la presente solicitud de amparo, se observa que la pretensión principal de las accionantes, persigue que no se les permita a estos actuantes de la Junta Directiva del Comité Paralímpico Venezolano (COPAVEN), realizar la Asamblea Extraordinaria para la relegitimación de las Autoridades del referido órgano de representación colectiva, cuyos comicios se celebrarían el 17 de diciembre de 2021, lo cual se afirma reiteradamente a lo largo del escrito libelar, ya que -según alegan- resulta necesario que se proceda a un cambio sustancial de las autoridades vigentes.
Dispositiva
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas INÉS MARÍA SOLÓRZANO, MORELLA JOSEFINA FIGUEROA INFANTE e INÉS REBECA FIGUEROA CÁRDENAS, contra “… el ilegal acto de Convocatoria a una Asamblea Extraordinaria…”, llevado a cabo por funcionarios que actúan con el carácter de miembros de la Junta Directiva del referido órgano de representación colectiva, a través del “… cartel publicado en el diario de circulación nacional VEA, con fecha 06 de diciembre de 2021…”.