La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por Marcoantonio Requena Sosa, quien impugnaba el proceso electoral de la Junta de Condominio del Edificio Residencias El Doral, celebrado el 30 de septiembre de 2025. La sentencia Nro. 040, dictada el 29 de abril de 2026, ratificó la legalidad del proceso electoral y la elección de los miembros de la Junta, desestimando las alegaciones de inelegibilidad de los ciudadanos Floralba Guerra Silva y José Vásquez Ventura, quienes fueron considerados copropietarios válidos bajo el régimen de comunidad de gananciales.
Extracto de la motiva
Con base en lo expuesto, evidencia esta Sala Electoral que, desde el 20 al 26 de enero de 2026, transcurrieron los siguientes días de despacho: 21, 22 y 23 de enero de 2026. De tal manera, esta Sala Electoral pudo determinar que el Tribunal Sustanciador al haber dejado constancia el 20 de enero de 2026, de las resultas de la notificación dirigida a los miembros integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Residencias El Doral, período 2025-2026, la cual fue consignada con resultado positivo; el lapso para consignar los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente controversia, transcurrió de la siguiente forma: 21, 22 y 23 de enero de 2026 -lapso establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-; siendo consignados tales requerimientos por la parte recurrida en fecha 26 de enero de 2026. No obstante, es imprescindible resaltar que este Órgano de Justicia ha establecido que los antecedentes administrativos constituyen un apoyo documental fundamental para la búsqueda de la verdad material, por cuanto los mismos deben contener en forma ordenada, el respaldo de todos los actos, situaciones, notificaciones, consultas, publicaciones y cualquier otros que hayan sido producidos durante el proceso administrativo cuya nulidad se solicita. (Vid., la sentencia de esta Sala Electoral Nro. 118 de fecha 16 de noviembre de 2011, caso: Rafael Contreras Millán). En similares términos, la jurisprudencia pacífica y conteste en materia contencioso administrativa, ha determinado que el expediente administrativo comporta un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que su incorporación al proceso judicial permite el estudio de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo que el Órgano Jurisdiccional ha de tomar en consideración, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes, de tal manera, que el expediente administrativo se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de justicia, conforme lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., los fallos de la Sala Político-Administrativa Nro. 1257 del 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.; y Nro. 1360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Sociedad de Comercio Globalsantafe Drilling Venezuela, C.A.). Con miras en esa doctrina judicial, esta Sala considera que el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos consignados por la parte recurrida, en razón de ser para esta causa un elemento de vital importancia dirigido a la búsqueda de la verdad material, deben ser tomados en cuenta a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ende, se desestima la solicitud formulada por la abogada del accionante. (Cfr., la sentencia Nro. 020 de fecha 23 de abril de 2024, caso: José Luís Blando Hernández). Así se decide.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado Antonio María Requena Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOANTONIO REQUENA SOSA, quien es propietario del apartamento distinguido con el Nro. 2, ubicado en la “planta 2” del Edificio RESIDENCIAS EL DORAL, situado en la Avenida Los Próceres, entre las Avenidas Juan Germán Roscio y Occidente de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra el proceso electoral celebrado el día 30 de septiembre de 2025, el cual tuvo por objeto elegir a los nuevos miembros de la Junta de Condominio del prenombrado Edificio, para el período 2025-2026. 2.- FIRME el proceso electoral del día 30 de septiembre de 2025, el cual tenía por objeto elegir a los nuevos miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias El Doral, para el período 2025-2026.
Palabras clave
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