Sentencia N° 40 — Sala Electoral del TSJ, 28 de abril de 2023

TSJ/SE, Sent. N° 040, Exp. 2023-000022, 28/04/2023
Expediente2023-000022
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaElectoral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-28
DecisiónSe ADMITE la acción de amparo constitucional.

Resumen

La ciudadana Yohanna Beatriz Luengo Pérez interpuso una acción de amparo constitucional contra la omisión de la Junta de Condominio 2019-2020 del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, por no convocar a la Asamblea General de Copropietarios para elegir una nueva Junta y Administrador. La Sala Electoral del TSJ admitió la acción de amparo, considerando que no se configuraron causales de inadmisibilidad y que la competencia para conocer del caso corresponde a esta Sala. Sin embargo, se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas por exceder el ámbito competencial de la Sala.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada con solicitud de medida cautelar innominada y, en tal sentido, debe atenderse a lo previsto en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…Omissis…) 22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”. Asimismo, dispone el artículo 27 numeral 3 eiusdem, que: “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…Omissis…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”. En este sentido, se observa, por una parte, que en la causa objeto de estudio se intenta una acción de amparo constitucional contra la Junta de Condominio 2019-2020 del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo por la supuesta omisión en convocar a elecciones y, por la otra, que los presuntos agraviantes no figuran en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados. Bajo la óptica de lo reseñado, se evidencia que el asunto planteado es de carácter electoral, tal como se ha señalado en anteriores decisiones de esta Sala Electoral en casos similares al de autos, donde se interpone una acción de amparo contra la omisión en la convocatoria a elecciones (Vid., las sentencias Nros. 41 del 31 de marzo de 2009, caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda y 112 del 17 de julio de 2012, caso: Federación de Colegios de Médicos Veterinarios). Por lo tanto, visto que la parte presuntamente agraviante no figura entre los órganos indicados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo conocimiento está reservado a la Sala Constitucional; esta Sala Electoral declara su competencia para conocer, tramitar y decidir esta causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 eiusdem. Así se decide.

Dispositiva

1.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional. 2.- Se ACUERDA TRAMITAR la presente causa conforme al procedimiento fijado por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. 3.- IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas peticionadas.

Palabras clave

competenciaamparo constitucionaleleccionesSala ElectoralLey Orgánica del Tribunal Supremo de Justiciaderechos constitucionales

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