La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de ciudadanos afiliados a la Federación Venezolana de Karate Do, quienes solicitaron la suspensión de un acto electoral programado para el 22 de abril de 2022, argumentando que coincidía con un evento deportivo internacional. La Sala, tras analizar la situación, declaró inadmisible la acción de amparo, señalando que no era posible restablecer los efectos de la elección una vez realizada.
Extracto de la motiva
Asumida la competencia para conocer de la presente acción, debe esta Sala Electoral, pronunciarse sobre su admisibilidad para lo cual observa que: La presente acción de amparo fue interpuesta contra el proceso eleccionario pautado para realizarse el 22 de abril de 2022, por la Comisión Electoral AD HOC de la Federación Venezolana de Karate Do, teniendo como fundamento fáctico la imposibilidad de los accionantes de participar en el proceso de renovación de las Autoridades de la Federación Venezolana de Karate Do, para el período 2022-2026, ya que en la fecha que tendrá lugar la Asamblea General Electoral, donde se elegirán las nuevas autoridades federativas, los mismos se encontrarán representando a dicha Federación en un evento deportivo. Al respecto cabe señalar que esta Sala Electoral ha establecido de forma reiterada que la acción de amparo constitucional es caracteriza por ser un medio judicial útil para la protección de los derechos fundamentales, a diferencia de otras acciones cuyos efectos puedan ser constitutivos de derechos o de naturaleza anulatoria. En este sentido, se insiste, que la acción de amparo constitucional de ninguna manera debe ser empleada como mecanismo creador de derechos, ya que está concebida como un medio de protección extraordinario de derechos constitucionales, por lo que su procedencia está limitada sólo a los casos en que haya una amenaza de violación o una violación de derechos constitucionales que se pueda evitar o que sea de posible reparación temporal por este medio judicial. Así, esta Sala viene sosteniendo pacíficamente en su jurisprudencia, que la admisibilidad de la acción de amparo está supeditada a que la situación jurídica denunciada como infringida sea reparable, toda vez que el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el amparo no se admitirá cuando la violación del derecho o garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable. De manera que, en el supuesto de que la realización de esos comicios hubiere configurado la lesión de una situación jurídica, la misma no resultaría susceptible de ser reparada para el momento en que se dicta el presente fallo pues, en virtud del carácter restablecedor del amparo, en el presente (mayo 2022), no es posible, mediante su ejercicio, retrotraer los efectos al momento previo de la elección en cuestión (22 de abril de 2022), ello, además, se evidencia de la revisión de la página web http://www.cne.gob.ve/web/normativa_electoral/elecciones_federaciones/2022/elecciones_karate_do/documentos/resul hecho público y notorio de la referida página oficial del Consejo Nacional Electoral (CNE), razón por la cual, estima la Sala que al no poder emitir pronunciamiento restablecedor posible, la acción de amparo solicitada que nos ocupa resulta inadmisible. Así se establece. Sin perjuicio de lo anterior, en protección del derecho a la defensa de la parte accionante, esta Sala considera necesario recordarle a los accionantes, que la vía procesal que resulta más adecuada a los fines de alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violentados en el marco de un evento electoral, ya realizado, es el recurso contencioso electoral cuyo objeto deberá perseguir la declaratoria de nulidad de algún acto o etapa del proceso electoral, según la magnitud de los vicios que se puedan alegar y probar.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 7 de abril de 2022, por los abogados JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA y WILLIAMS ENRIQUE FERNÁNDEZ FUENMAYOR, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROLANDO VALBUENA GARCÍA, JESÚS ARMANDO PAZOS CASAÑAS, JOSÉ RAYNER JESÚS VÁSQUEZ MADRIZ, BRIAN JOSUÉ GONCALVES MENDES, CÉSAR JESÚS LANDAETA RENDÓN, KELVYN ANDRÉS PADILLA ANTÚNEZ, LUIS FERNANDO AGOSTINI COLL, CRIXON ABIMAEL GUZMÁN MONTOYA, ANGELO JOEGNI BETANCOURT SUÁREZ y JORGE ALEJANDRO DURAN MOLINA, actuando los cinco primeros en condición de Entrenadores y el resto en condición de Atletas debidamente inscritos, registrados y afiliados a la Federación Venezolana de Karate Do, representados por los abogados JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA y WILLIAMS ENRIQUE FERNÁNDEZ FUENMAYOR, contra “… la Comisión Electoral AD HOC de la Federación Venezolana de Karate Do y proceso electoral a celebrarse el día 22 de abril de 2022.”. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.