Sentencia N° 40 — Sala Electoral del TSJ, 17 de abril de 2018
TSJ/SE, Sent. N° 40, Exp. 2018-000030, 17/04/2018
Expediente2018-000030
PonenteFANNY MÁRQUEZ CORDERO
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2018-04-17
DecisiónADMITE
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admite el recurso contencioso electoral interpuesto por varios ciudadanos contra los actos de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Procuraduría General de la República, que notificaron el no procesamiento de sus postulaciones como candidatos a diversos cargos. La Sala declara su competencia para conocer del recurso y admite el mismo, pero declara improcedente la solicitud de medida cautelar presentada por los recurrentes por no cumplir con los requisitos necesarios para su otorgamiento.
Extracto de la motiva
Así, debe reiterarse que las medidas cautelares proceden únicamente cuando se verifique la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados (Vid. Sentencia N° 122 de fecha 23 de julio de 2014, caso: “Alí Andrés Guaira Morillo y Robinzon José Sánchez Yánez” proferida por esta Sala Electoral, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón). Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis, la parte recurrente al fundamentar medida cautelar, señaló expresamente “…la posibilidad de la suspensión del proceso hasta tanto se dilucide el presente conflicto. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera menester indicar el deber que tiene el Juez de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante de la protección cautelar, tal y como indicó, esta Sala Electoral en Sentencia N° 75 del 5 de mayo de 2015, con ponencia de la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, en la cual señaló: “…resulta pertinente reiterar que los interesados en obtener una medida cautelar por parte del órgano jurisdiccional, al fundamentar su solicitud, no pueden limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que deben realizar una consistente argumentación fáctico jurídica que lleve a la convicción del Juzgador la necesidad de acordar la tutela cautelar solicitada y aportar los elementos probatorios necesarios. De lo contrario, la petición resultaría improcedente’. (Decisión N° 84 del 02 de junio del 2009) En ese sentido, en sentencia N° 48 del 28 de marzo de 2012, esta Sala Electoral señaló: ‘Una argumentación fáctico-jurídica consistente, lógicamente, implica el establecimiento de una relación entre las pruebas de las cuales se desprenden los hechos en que se basa el recurso y las normas jurídicas que se denuncian como infringidas; es decir, la explicación de cuales son los elementos fácticos y jurídicos que permitirán determinar la procedencia de algún tipo de medida cautelar, por lo que es evidente que la presunción de buen derecho no puede construirse a partir de una invocación genérica de los elementos de prueba aportados a los autos, sin desarrollar las circunstancias fácticas que se desprenden de los mismos y en que forma se articulan dichas circunstancias con los fundamentos jurídicos de la solicitud de medida cautelar” (resaltado propio).
Dispositiva
1.- DECLARA SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ ITRIAGO, KARLA BELLORÍN GUTIÉRREZ, MERLÍN JOSEFINA BAZALO RONDÓN, YULIMAR DEL CARMEN MÁRQUEZ, YANIRA JACQUELINE YÉPEZ GIL y NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ARAQUE, antes identificados, en su invocada condición de “…asociados de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Procuraduría General de la República…”, asistidos por el abogado Víctor Samuel Sojo Hernández, contra los Actos Nros. C.E.-0139-18, C.E.-0-021-18, C.E.-0-022-18, C.E.-0-023-18 y C.E.-0-024-18, todos emanados el 14 de marzo de 2018, de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (CATRAPROCU), mediante los cuales fueron notificados los recurrentes del “…no procesamiento…” de sus postulaciones como candidatos a los cargos de Suplente del Secretario, Presidenta, Vicepresidenta, Suplente del Vicepresidente, Secretaria y Suplente de Presidente del Consejo de Vigilancia de la referida Caja de Ahorro. 2.- ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar por no verificarse el cumplimiento de la parte actora con su carga procesal de fundamentar la existencia de los requisitos señalados para acordar la medida.
Palabras clave
medidas cautelarespericulum in morafumus boni iurisprotección cautelarargumentación jurídica