Sentencia N° 4 — Sala Electoral del TSJ, 16 de febrero de 2022

TSJ/SE, Sent. N° 004, Exp. 2021-000077, 16/02/2022
Expediente2021-000077
PonenteINDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-02-16
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Senaida González, en representación de Ana Bracho y Maira Zamora, contra la proclamación de Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez como alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta. La parte demandante alegó que Gutiérrez Pérez estaba inhabilitada políticamente y que su postulación violaba los derechos de los electores a participar en el sufragio. La Sala, tras analizar los argumentos y la normativa aplicable, determinó que Gutiérrez Pérez no estaba inhabilitada y que, por lo tanto, su proclamación era válida.

Extracto de la motiva

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. (…) La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. (Destacado del fallo original). De la jurisprudencia citada se desprende que el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevalece sobre otros derechos fundamentales de orden procesal, en caso que el órgano judicial disponga -desde la interposición de la acción- de los elementos y pruebas necesarios para resolver el mérito de la solicitud, pues el carácter extraordinario de la acción de amparo conlleva la satisfacción inmediata, o más expedita posible, de las garantías de tutela judicial efectiva y celeridad procesal para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella.

Dispositiva

1. COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos. 2. ADMITE Y DECLARA DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos. 3. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. 4. IMPROCEDENTE la petición de que se decrete medida cautelar innominada. 5. SE MANTIENE EN PLENA VIGENCIA la consecución del acto de juramentación de la Alcaldesa electa. 6. ORDENA notificar del presente fallo al Consejo Nacional Electoral y al Presidente del Concejo Municipal.

Palabras clave

amparo constitucionalproclamacióninhabilitación políticaelecciones

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca