Sentencia N° 39 — Sala Electoral del TSJ, 17 de abril de 2018
TSJ/SE, Sent. N° 39, Exp. 2018-000029, 17/04/2018
Expediente2018-000029
PonenteFANNY MÁRQUEZ CORDERO
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2018-04-17
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso contencioso electoral interpuesto por Teida Josefina Tomassi Torres, quien fue notificada de la no aceptación de su candidatura como Presidenta del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Procuraduría General de la República. La recurrente alegó violaciones a sus derechos constitucionales y solicitó la suspensión del proceso electoral. La Sala declaró su competencia para conocer del recurso y admitió el mismo, pero consideró improcedente la solicitud de medida cautelar por falta de fundamentación adecuada por parte de la recurrente.
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis, la parte recurrente solo solicitó expresamente “…la posibilidad de la suspensión del proceso hasta tanto se dilucide el presente conflicto”, sin fundamentación alguna. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera menester indicar el deber que tiene el Juez de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante de la protección cautelar, tal y como indicó, esta Sala Electoral en Sentencia N° 75 del 5 de mayo de 2015, con ponencia de la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, en la cual señaló: “…resulta pertinente reiterar que los interesados en obtener una medida cautelar por parte del órgano jurisdiccional, al fundamentar su solicitud, no pueden limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que deben realizar una consistente argumentación fáctico jurídica que lleve a la convicción del Juzgador la necesidad de acordar la tutela cautelar solicitada y aportar los elementos probatorios necesarios. De lo contrario, la petición resultaría improcedente’. (Decisión N° 84 del 02 de junio del 2009) En ese sentido, en sentencia N° 48 del 28 de marzo de 2012, esta Sala Electoral señaló: ‘Una argumentación fáctico-jurídica consistente, lógicamente, implica el establecimiento de una relación entre las pruebas de las cuales se desprenden los hechos en que se basa el recurso y las normas jurídicas que se denuncian como infringidas; es decir, la explicación de cuales son los elementos fácticos y jurídicos que permitirán determinar la procedencia de algún tipo de medida cautelar, por lo que es evidente que la presunción de buen derecho no puede construirse a partir de una invocación genérica de los elementos de prueba aportados a los autos, sin desarrollar las circunstancias fácticas que se desprenden de los mismos y en que forma se articulan dichas circunstancias con los fundamentos jurídicos de la solicitud de medida cautelar” (resaltado propio). En tal sentido, en el caso bajo análisis el recurrente no indicó la forma en que se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, lo que conlleva a la improcedencia de la misma.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana TEIDA JOSEFINA TOMASSI TORRES, en su condición de socia de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Procuraduría General de la República, asistida por el abogado Víctor Sojo, ambos identificados anteriormente, contra el “acto distinguido con el alfanumérico N° C.E.-O-018-18, de fecha 14 de marzo, emitido por la Comisión Electoral de la” CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual fue notificada en la misma fecha del “no procesamiento” de su postulación como candidata al cargo de Presidenta del Consejo de Administración de dicha caja de ahorro. 2.- ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar por no verificarse el cumplimiento de la parte actora con su carga procesal de fundamentar la existencia de los requisitos señalados para acordar la medida.