Sentencia N° 38 — Sala Electoral del TSJ, 29 de abril de 2026

TSJ/SE, Sent. N° 038, Exp. 2026-000016, 29/04/2026
Expediente2026-000016
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-04-29
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, acepta la competencia declinada por el Juzgado de Municipio Ordinario y declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Josefa Esperanza Chacón Pérez contra la Junta Electoral de la Sociedad Bolivariana de Venezuela. La acción fue considerada inadmisible debido a que la parte actora había optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo que contraviene lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.

Dispositiva

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la sentencia dictada el 10 de octubre de 2025. 2.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana JOSEFA ESPERANZA CHACÓN PÉREZ, en su alegada condición de “…socia de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, Capítulo Michelena…”, asistida por el abogado el José Gregorio Nicholls González, contra la “Junta Electoral” de esa Sociedad, en la persona de su Presidente, ciudadano Gabriel Vivas Ramírez, todos ya identificados, “…al negarse a dar la debida, adecuada y oportuna respuesta a [su] escrito de solicitud de información de fecha 19 de septiembre de 2025…”. 3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

amparocompetenciajurisdicciónprocesoderechosgarantíasnormativa

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