Sentencia N° 38 — Sala Electoral del TSJ, 30 de marzo de 2016

TSJ/SE, Sent. N° 38, Exp. 2015-000042, 30/03/2016
Expediente2015-000042
PonenteFANNY MÁRQUEZ CORDERO
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2016-03-30
DecisiónPerención de la instancia

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención de la instancia en un recurso contencioso electoral interpuesto por Rigoberto Duque Uzcátegui contra la Comisión Electoral de la Asociación Sindical de Empleados Administrativos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira. La Sala declaró la perención debido al incumplimiento de la parte recurrente en el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento dentro del plazo establecido por la ley. Se destacó que la parte recurrente no cumplió con su obligación procesal, lo que llevó a la Sala a considerar que había perdido el interés en la tramitación del recurso. La decisión se fundamentó en la normativa que establece que el incumplimiento de esta carga procesal puede resultar en la perención de la instancia, lo que no extingue el derecho, pero sí deja sin efecto el proceso. Finalmente, la Sala declaró la perención de la instancia y ordenó el archivo del expediente, enfatizando la importancia del cumplimiento de las cargas procesales para el adecuado impulso de los procesos judiciales.

Extracto de la motiva

El incumplimiento de la parte recurrente de esta obligación es sancionado con la perención de la instancia, lo que evidencia que el legislador ha considerado que tal circunstancia constituye una manifestación objetiva de la pérdida de interés en la tramitación de la causa, de allí que sea uno de los modos de extinguir la relación procesal. Respecto a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal señaló en Sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009 (caso: “Carlos Vecchio y otros”), lo siguiente: “El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’). El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO DUQUE UZCÁTEGUI, en su alegada condición de afiliado a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (AEAUNET), asistido por las abogadas Betty Jaimes Becerra y Robertina del Carmen Vargas de Moreno, respectivamente, contra la Comisión Electoral de la referida asociación. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

sindicatoseleccionesderechos laboralesautonomía sindicalimpugnación

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