Sentencia N° 38 — Sala Electoral del TSJ, 25 de marzo de 2010

TSJ/SE, Sent. N° 38, Exp. 10-000021, 25/03/2010
Expediente10-000021
PonenteDr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
MateriaElectoral
Tipo de recursoRegulacion de Competencia
Fecha de la decisión2010-03-25
DecisiónIncompetencia

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia solicitada por Yoskary Karelys Sánchez Milano, quien impugnó la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró su competencia en un recurso por abstención o carencia. La Sala declaró su incompetencia para conocer del asunto, argumentando que la regulación de competencia debe ser resuelta por el Tribunal Superior correspondiente, en este caso, la Corte de lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas. La Sala enfatizó que la calificación de un asunto como electoral no altera el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, que requiere que la regulación de competencia sea decidida por el tribunal superior jerárquico. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución y resolución. Finalmente, la Sala reafirmó su rol en la administración de justicia y la importancia de seguir los procedimientos establecidos para garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica en el ámbito electoral.

Extracto de la motiva

Ahora bien, observa esta Sala que la ciudadana Yoskary Karelys Sánchez Milano en su diligencia de fecha 5 de febrero de 2010 presentada ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas señaló expresamente que solicitaba la regulación de competencia “por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) pues el asunto a juzgarse es sustantivamente electoral”, y en virtud de ello la referida Corte, mediante auto de fecha 8 de febrero de 2010 “de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.” Ello así, debe advertir esta Sala que la calificación que realice alguna de las partes o, incluso, el órgano jurisdiccional, respecto a la naturaleza de un asunto no es óbice para subvertir el trámite procedimental previsto por el ordenamiento jurídico, pues ello pudiera atentar flagrantemente contra el debido proceso y la seguridad jurídica que han de enmarcar al proceso judicial, de manera que, aún calificando al caso de autos como “sustantivamente electoral”, tal circunstancia no puede servir de fundamento para variar el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al que se ha hecho mención reiteradamente en párrafos precedentes, y conforme al cual será el “Tribunal Superior de la Circunscripción” y no otro el competente para resolver la regulación de competencia interpuesta contra el pronunciamiento del juez respecto al incidente competencial. Aunado a ello, debe señalarse que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su fallo N° 155 del 26 de febrero de 2008, (acogido por esta Sala Electoral en sentencia N° 164 del 26 de noviembre de 2009, entre otras), señaló lo siguiente: Asimismo, la Sala advierte que tal como lo señala la sentencia objeto de revisión, siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente para conocer sobre la acción interpuesta -siendo el primero el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental-, correspondía entonces solicitar regulación de competencia conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ante el órgano superior común, cual es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así, la Sala reitera que circunstancias tales como el largo tiempo transcurrido en la causa, el aspecto formal referido a la competencia para conocer del fondo de la causa y la particularidad de la jurisdicción contencioso electoral en la cual la Sala Electoral sigue ostentando de forma exclusiva y excluyente, como máxima y única instancia, la competencia en materia contencioso electoral a nivel nacional, respecto a todos los procesos electorales y mecanismos de participación política, sin menoscabo de las competencias específicas de la Sala Constitucional en esta materia destinadas a materializar los mecanismos de operatividad del control de constitucionalidad en sus variadas formas, no implican ni son fundamento suficiente para una derogatoria de los principios que rigen la regulación de competencia.

Dispositiva

1.- Se declara la INCOMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia solicitada por la ciudadana YOSKARY KARELYS SÁNCHEZ MILANO, en su condición de legisladora suplente, asistida por el abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, respecto a la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2010 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. 2.- Se ordena la remisión del expediente conformado por copias certificadas relacionadas con el recurso por abstención o carencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que realice la distribución correspondiente y sea resuelta la regulación de competencia solicitada.

Palabras clave

competenciaproceso electoraldebido procesojurisdicciónregulaciónCorte de ApelacionesTribunal Supremo de Justicia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca