La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de ciudadanos contra la Comisión Electoral Permanente del Consejo Comunal Guacasia. La Sala argumenta que la acción no es el mecanismo adecuado para resolver la situación, ya que el proceso electoral cuestionado ya se había ejecutado antes de la interposición de la solicitud de amparo, lo que imposibilita el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos. De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos SERGIO ANTONIO DÍAZ CASTRO, YOELIS DEL CARMEN FLORES MACHADO, NOLBERTO JOSÉ VEGAS, ELIO RÓMULO GOBIN MARTÍNEZ, CARLOS RAMÓN DÍAZ CASTRO, GREGORIA DEL VALLE HERNÁNDEZ AGUILERA, LIVIA JOSEFINA COTUA, JESÚS VALENTÍN GONZÁLEZ, JULIO GABRIEL GOBIN VEGA, CLEMENTE RAFAEL DÍAZ CASTRO y PEDRO JESÚS DÍAZ CASTRO, asistidos por el abogado Branly Villarroel, contra los miembros de la Comisión Electoral Permanente del CONSEJO COMUNAL GUACASIA. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.