La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Belkys Lárez Moreno contra los miembros de la Junta de Condominio del edificio Centro Parque Carabobo. La acción fue presentada por la demandante alegando violaciones al derecho al sufragio y a la participación ciudadana, solicitando medidas cautelares contra los miembros de la junta. La Sala, tras analizar los alegatos, declaró su competencia para conocer el caso, pero finalmente declaró inadmisible la acción de amparo por considerar que existían vías judiciales ordinarias para resolver el asunto.
Extracto de la motiva
De lo expuesto, se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida, y que la misma no se subsume en alguno de los supuestos previstos en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara Su Competencia para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar innominada por la abogada Belkys Lárez Moreno, los miembros (principales y suplentes) de la Junta de Condominio del edificio Centro Parque Carabobo (CPC). Así se decide. Asumida la competencia de la Sala Electoral para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, corresponde el pronunciamiento respecto de su admisibilidad, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia pacífica del Alto Tribunal de la República. La Sala aprecia que la parte accionante señala que la presunta violación del derecho constitucional al sufragio, a la participación ciudadana, a la democracia, a la transparencia, a la confiabilidad, a la igualdad social, a la personalización del sufragio, a la representación proporcional, a la soberanía y a la responsabilidad social de la comunidad de copropietarios del mencionado edificio deviene de actos o actuaciones realizados con fundamento en instrumentos legales (Ley de Propiedad Horizontal, Estatuto y Reglamento interno) preconstitucionales que “…no contempla el proceso electoral, que no garantiza el derecho al voto, la participación ciudadana, ni el protagonismo y a un reglamento del año 1984 que contraviene todas las leyes y las normas actuales y fundamentales como la constitución misma…”. En tal sentido, la Sala considera necesario observar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los supuestos de inadmisión de la acción extraordinaria de amparo, establece lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Respecto del citado supuesto, la Sala Electoral en jurisprudencia pacífica y reiterada, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el fallo número 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay), ha señalado que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el ordenamiento jurídico dispone el ejercicio de medios procesales ordinarios para la resolución del asunto planteado (Vid. sentencia número 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras). De modo que, en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo...
Dispositiva
1. COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo por Control Difuso Constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar innominada, por el abogado Belkys Lárez Moreno, identificada, contra contra los miembros (principales y suplentes) de la Junta de Condominio del edificio Centro Parque Carabobo (CPC), Ana Hortencia Guardo González, Morelia Coromoto Cazorla Cazorla, Yordana Natalia Fernández Rodríguez, Daniel Antonio Aguilera Villarroel, Niurka Elena Campos Belandria, Ramón Armando Pérez González y Marina Auristela Navarro Pedroza, y los ciudadanos miembros suplentes, Carlos Enrique Vargas Vega, Elisaul Carrero Castro, María Elda Alarcón Marquina, María Yaira Niño Cruz, y la ciudadana administradora Marilin de las Nieves Quiaro Marcano. 2. INADMISIBLE la Acción de Amparo por Control Difuso Constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar innominada, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.