Sentencia N° 34 — Sala Electoral del TSJ, 11 de mayo de 2005
TSJ/SE, Sent. N° 34, Exp. 05-000021, 11/05/2005
Expediente05-000021
PonenteJUAN J. NÚÑEZ CALDERÓN
MateriaElectoral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-05-11
DecisiónINCOMPETENTE
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Gobernador del Estado Amazonas, LIBORIO GUARULLA, contra una resolución del Consejo Nacional Electoral. La Sala declaró su incompetencia para conocer del caso, argumentando que la acción debía ser revisada por la Sala Constitucional, dado que se trataba de un acto administrativo de rango sublegal. La decisión se fundamentó en la falta de desarrollo legislativo de las normas que regulan la jurisdicción contencioso electoral y en la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta autónomamente, para lo cual previamente resulta pertinente revisar la competencia para conocer de la misma y, a tal efecto se observa: Ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su doctrina jurisprudencial. Es así como en su sentencia número 2 del 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), la Sala configuró su marco competencial partiendo de dos criterios fundamentales. El orgánico, referido al origen del acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de participación política), para de tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral (criterio orgánico), así como de los actos electorales emanados de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando entendido que en el caso del amparo constitucional conoce del mismo cuando sea ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar). Posteriormente, en la sentencia número 90 del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), la Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentada el 15 de abril del 2004, por los abogados Alirio Naime y Ana Paula Diniz, Inpreabogados números 23.288 y 44.491 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, contra la Resolución N°050225-058 de fecha 25 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Electoral N°236 de fecha 11 de marzo de 2005, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
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