Sentencia N° 32 — Sala Electoral del TSJ, 28 de mayo de 2025

TSJ/SE, Sent. N° 032, Exp. 2024-000038, 28/05/2025
Expediente2024-000038
PonenteCARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2025-05-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por Freddy José Delgado Hernández, anulando la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria del 31 de julio de 2024 y la elección de la Junta de Condominio del 13 de agosto de 2024, por considerar que se vulneraron derechos constitucionales al sufragio y a la participación. Se ordena la reposición del proceso electoral y la actualización del Documento de Condominio para adecuarlo a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.

Extracto de la motiva

Ahora bien, en primer término, debe señalarse que de acuerdo con el mismo documento de condominio, en sus artículos 18 y 19, se establece la obligatoriedad del propietario en contribuir con las cargas y gastos comunes del Edificio, pudiendo librarse únicamente con “…el abandono de sus derechos de propiedad, efectuado a favor de la comunidad de propietarios…”, puesto que, lógicamente, se encuentran asociadas las cargas comunes de los condóminos, con el carácter permanente que se obtiene con la adquisición de la propiedad. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado el tema, a partir del carácter voluntario o no que detenta la afiliación a determinado ente asociativo, pues en el caso de la Asociaciones en las cuales la afiliación ocurre de manera voluntaria (por ejemplo: las cajas de ahorro y los centros recreacionales), no resultaría vulnerado los derechos constitucionales a la participación y al sufragio, si se exige a cumplir a los asociados las normas estutarias convenidas, que prevean la solvencia para poder participar en el acto electoral de selección de sus autoridades. Sin embargo, en el caso de las sociedades irregulares, la exigencia de la solvencia para sufragar, sería violatoria de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio, al estarlos condicionando al cumplimiento de una carga pecuniaria; derecho al sufragio que se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y que deriva del derecho de propiedad como máximo derecho real. Ello así, en el caso de autos, se aprecia de la lectura de la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 7 establece que: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor de del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficio en razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime”. Igualmente en su artículo 18, el mencionado documento de condominio establece, respecto a las Cargas Comunes que. “Los propietarios estarán obligados a contribuir en proporción a sus respectivos porcentajes sobre los bienes comunes del inmueble, a los gastos siguientes…”. Haciendo una interpretación de las normas previamente transcritas podemos deducir que, la afiliación a dicho Condominio y consecuencialmente la contribución a sus gastos comunes, y participación en Asambleas relacionadas con el diario manejo de la Administración, se corresponde directamente con la condición de propietario de un inmueble dentro del Edificio “Torre Profesional del Centro”, es decir, que estamos frente a una afiliación que es obligatoria sin que haya margen de negociación, es decir, se trata de una sociedad irregular, que contiene una especie.

Dispositiva

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de INCOMPETENCIA de esta Sala para conocer el presente asunto formulada por la parte recurrida. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de caducidad. 3.- CON LUGAR el “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR” interpuesto por el abogado FREDDY JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, así como en el alegado carácter de propietario de un inmueble en el Edificio “TORRE PROFESIONAL DEL CENTRO”, contra la Convocatoria del 31 de julio de 2024 a la Asamblea Extraordinaria de Propietarios para elegir a sus autoridades, así como contra el acto electoral ocurrido en fecha 13 de agosto del mismo año en el seno del referido Inmueble. 4.- SE ANULA la Convocatoria del 31 de julio de 2024, solo respecto al punto tres referido a la elección de la Junta de Condominio periodo 2024/2025 y SE ANULA la elección de esa Junta celebrada el 13 de agosto de 2024, en consecuencia, se REPONE el proceso electoral a la fase de nueva Convocatoria. 5.- SE ANULA el artículo 27 del Documento de Condominio del Edificio “Torre Profesional del Centro”, en lo que respecta al requisito de solvencia para la participación en las Asambleas en las cuales se elijan a los miembros de la Junta de Condominio de ese Edificio, y se EXHORTA a los propietarios que procedan a la actualización del Documento de Condominio. 6.- Se ORDENA a la Junta de Condominio en funciones del Edificio “Torre Profesional del Centro” vigente antes del 13 de agosto de 2024, que continúen en el ejercicio de sus atribuciones, realizando actos de simple administración y se le ORDENA además, que en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del presente fallo, procedan a publicar una nueva convocatoria al proceso electoral repuesto. 7.- IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costa.

Palabras clave

competencianulidadasambleajunta de condominiopropiedad horizontalderechos constitucionales

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