La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara la perención de la instancia respecto al recurso contencioso electoral presentado contra la Resolución N° 210629-0041 del Consejo Nacional Electoral. La parte recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del plazo establecido, lo que llevó a la decisión de archivar el expediente. Se resalta que la resolución impugnada negaba el uso de denominaciones provisionales para partidos políticos.
Extracto de la motiva
El recurrente explica que “la pretendida motivación causa indefensión por ser insuficiente, ambigua, confusa, e incluso, contradictoria, todo lo cual permite la invocación simultánea del vicio de falso supuesto, tal como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Sala.” Continúa al explicar que “...tanto la Sala Electoral como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han admitido la coexistencia de los referidos vicios, en aquellos casos, por ejemplo, en que la inmotivación denunciada se refiera a una insuficiencia con relación a los motivos en que se fundamentó la actuación de la Administración.”. Expone que “Tal como lo ha indicado la Sala Electoral en sus decisiones reiteradas este vicio se patentiza de dos formas, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”. Hace énfasis al señalar que “En el caso concreto, (...) el órgano electoral incurrió en ambas modalidades de este vicio, toda vez que al pretender motivar, sin éxito, la Resolución recurrida precisó que la denominación VENEZUELA GENTE EXCELENTE y sus alternativas ‘no pueden ser autorizadas en virtud de que la solicitud no contiene una denominación en sí misma, sino frases, contrariando la exigencia del numeral 2 del artículo 8 del Reglamento Parcial de Ley de Partidos Políticos. Reuniones Públicas y Manifestaciones, Relativo a la Constitución, Actividad. Cancelación y demás Actos Registrables de las Organizaciones con Fines Políticos’.”. (Mayúsculas del original). Es por ello, que “De lo anterior se deduce, por una parte, que constituye una premisa falsa la relativa a que las denominaciones VENEZUELA GENTE EXCELENTE (VEGENTE); GOBIERNO CON EXCELENCIA (GOCE); o MOVIMIENTO POLÍTICO Y SOCIAL CON EXCELENCIA (MPSE) no contienen una denominación en sí mismas sino frases, así como también resultaría falso el hecho de que con alguna de ellas se estaría ‘contrariando la exigencia del numeral 2 del artículo 8 del Reglamento Parcial de Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, Relativo a la Constitución, Actividad. Cancelación y demás Actos Registrables de las Organizaciones con Fines Políticos’.”. (Mayúsculas del original).
Dispositiva
Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 210629-0041 de fecha 29 de junio de 2021, emanada del Consejo Nacional Electoral publicada en Gaceta Oficial N°983 de fecha 26 de julio de 2021. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.