La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 031, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos contra la decisión de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao. La acción se fundamentaba en la impugnación de la participación de un socio como candidato a presidente de la Junta Directiva, alegando violaciones a derechos constitucionales. La Sala aceptó la declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, asumiendo el conocimiento del caso, pero determinó que el recurso contencioso electoral era el medio adecuado para la pretensión de nulidad planteada.
Extracto de la motiva
Determinada la competencia de esta Sala, corresponde revisar si la acción interpuesta cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se observa que los accionantes indican que la presente acción de amparo tiene por objeto se declare la NULIDAD del acto administrativo de fecha 24 de septiembre de 2018, dictado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao “que declaró improcedente la IMPUGNACIÓN propuesta por varios de los suscritos, contra la participación como candidato a Presidente de la [referida Asociación], por el socio propietario JUAN FRANCISCO PÁRAMO LINARES, quien actualmente es VICEPRESIDENTE de la Junta Directiva”. (Negrillas y subrayado del escrito, corchetes de esta Sala). De allí que, considera la Sala que en el fondo la acción de amparo constitucional de autos contiene una pretensión de carácter anulatorio y no restablecedor, como corresponde a este tipo de acciones de amparo. (Vid., entre otras, la sentencia de esta Sala número 110 del 21 de julio de 2017). Al respecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que “[l]a acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la pretensión constitucional”. (Destacado de la Sala). Asimismo, el numeral 5 del artículo 6 de la referida Ley dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”. Respecto a dicha causal de inadmisibilidad, esta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. Sentencia de esta Sala Electoral N° 167 del 25 de noviembre de 2010, entre otras). De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante la interposición de una demanda contencioso electoral, por constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun más considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido. (Vid. Sentencia de esta Sala número 23 del 23 de marzo de 2018). Aunado a lo anterior, observa esta Sala que la representación judicial de los solicitantes reconoce en su escrito de amparo que el medio ordinario idóneo previsto en el ordenamiento jurídico para satisfacer su pretensión que evidentemente es anulatoria y no restitutoria es el recurso contencioso electoral. En razón de lo expuesto, y visto que es el recurso contencioso electoral el medio procesal idóneo para satisfacer la pretensión de declaratoria de nulidad esgrimida por los accionantes, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Dispositiva
1.- Que ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA y asume el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas por el abogado Rubén Darío Albornoz López, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MELÉNDEZ SÁNCHEZ, LEONARDO ENRIQUE NOGUERA, JOHNNY ROSSVELTH D’ OCCHIO VIVAS y RAFAEL FASSANO, ENRIQUE RAMÍREZ, contra la decisión emanada de la Comisión Electoral de la mencionada Asociación Civil, de fecha 24 de septiembre de 2018. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. 3.- INOFICIOSO el pronunciamiento sobre las solicitudes cautelares innominadas.