Sentencia N° 31 — Sala Electoral del TSJ, 30 de marzo de 2004

TSJ/SE, Sent. N° 31, Exp. 04-000036, 30/03/2004
Expediente04-000036
PonenteRAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-03-30
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la admisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por Danilo Ramón Pineda Palmar, quien alegó violaciones a sus derechos de participación en el proceso electoral. El accionante argumentó que los plazos establecidos para la conformación de grupos de electores eran excesivamente cortos y violaban derechos constitucionales. La Sala, al considerar que podrían estar en juego derechos fundamentales, ordenó la corrección del libelo para especificar los agravios y la relación con los derechos invocados.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual observa que el accionante fundamentó la presente solicitud de amparo en la presunta violación del derecho a la participación, y solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, “...la cual se subsume en permitir[le] la participación directa en el proceso electoral convocado”; así como también que “Se extiendan los lapsos de esa convocatoria a los fines de garantizarnos el derecho de participación, ya que al extender el lapso mediante la prórroga debidamente solicitada, nos dará el tiempo suficiente para llevar a cabo la presentación respectiva.”, no obstante, el accionante no señala a la parte presuntamente agraviante ni especifica de forma clara el acto, actuación u omisión violatorio de sus derechos o garantías constitucionales. Asimismo, advierte la Sala que de los hechos narrados, no es posible determinar claramente el motivo de la interposición de la presente acción, es decir, no explica el accionante cómo se le impidió participar en el proceso electoral violándosele así el derecho a la participación, cuál fue la prórroga que solicitó, ni la presentación que pretende realizar. En consecuencia, esta Sala considerando que podrían estar en juego derechos constitucionales, a los fines de brindarle al accionante la debida oportunidad de explicitar su pedimento, ordena la corrección del libelo en lo concerniente a los requisitos exigidos por el artículo 18, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especificando al presunto agraviante y con precisa correspondencia entre el acto, hecho u omisión presuntamente lesivo, los hechos narrados, los derechos invocados y la forma en que los primeros atentan o amenazan de violación a los últimos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La aludida corrección deberá hacerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión. Así se decide. Se recuerda al solicitante que, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la no corrección del libelo en el plazo indicado acarreará la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Dispositiva

ORDENA LA CORRECCIÓN de la presente solicitud en los términos anteriormente expresados. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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