La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara la inadmisibilidad sobrevenida de la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por un grupo de ciudadanos del Sindicato Revolucionario de la Fuerza Obrera Educacional del Estado Trujillo, argumentando que ya se había realizado un proceso electoral posterior a la interposición de la solicitud. La decisión se basa en la constatación de que la Junta Directiva actual había cumplido su período y que la Secretaría Electoral no había convocado la asamblea general para la elección de nuevos miembros, lo que llevó a los solicitantes a acudir a la Sala Electoral. Sin embargo, se demostró que las elecciones se llevaron a cabo el 29 de julio de 2014, lo que hizo que la solicitud quedara sin objeto.
Extracto de la motiva
La Sala advierte que la presente solicitud tiene por objeto que se ordene la convocatoria para la elección de la nueva Junta Directiva del Sindicato Revolucionario de la Fuerza Obrera Educacional del Estado Trujillo (SIRFOET). Al respecto, se observa que consta en los folios seis (6) al dieciocho (18) del expediente, consta copia certificada de los Estatutos de SIRFOET, en cuyo artículo 19 señala que el período de funciones de la Junta Directiva es de (3) años, de acuerdo al artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente, consta en los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) del expediente, Oficio ORET-OFC/2014-0600 del 9 de diciembre de 2014, mediante el cual la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo del Consejo Nacional Electoral, remite copias certificadas del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, así como constancia de certificación del proceso electoral realizado el 29 de julio de 2014. Considerando que para el momento de la admisión, la solicitud cumplía en apariencia formal con los requisitos de admisibilidad del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sentencia número 474 del 21 de mayo de 2014, referida a la suspensión con efectos erga omnes del mencionado artículo, declarada por la Sala Constitucional y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable supletoriamente, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala Electoral en sentencias números 85, 86 y 87 del 12 de junio de 2014, entre otras; donde se establece la tramitación de las solicitudes de convocatorias, conforme al procedimiento de la acción autónoma de amparo constitucional; esta Sala debe señalar, que no estaba en conocimiento de la convocatoria a elecciones celebradas. Formalidad que fue desvirtuada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en el acto de audiencia oral, demostrando fehacientemente la celebración de elecciones en el sindicato, y la posterior certificación y reconocimiento del proceso electoral celebrado, por la Oficina Regional Electoral del estado Trujillo del Consejo Nacional Electoral.
Dispositiva
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos JOSÉ RICHARD BECERRA ALBARRÁN, ANDRÉS EDUARDO CHACOA LAZANTAS, NELSON ENRIQUE ABREU VALECILLOS, ALEXANDER DE JESÚS AGUILAR BRICEÑO, DOMINGO ÁÑEZ, RICHARD ALBARRÁN y JONATHAN ANTONIO CARMONA RONDÓN, en su carácter de “(…) Secretario de Organización, Secretario de Reivindicación, Primer Secretario del Tribuna (sic) Disciplinario (…), Secretario de la Secretaría Electoral (…) y trabajadores afiliados (…)”, respectivamente, del SINDICATO REVOLUCIONARIO DE LA FUERZA OBRERA EDUCACIONAL DEL ESTADO TRUJILLO (SIRFOET), asistidos por el abogado Julio Francisco Ferrer Áñez (…)