Sentencia N° 3 — Sala Electoral del TSJ, 9 de enero de 2002
TSJ/SE, Sent. N° 3, Exp. 01-000058, 09/01/2002
Expediente01-000058
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoEjecucion de Sentencia
Fecha de la decisión2002-01-09
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en respuesta a la solicitud de ejecución de sentencia presentada por Sabino Garbán Flores, en relación con un fallo anterior que declaró con lugar un recurso contencioso electoral. La Sala ordenó al Consejo Nacional Electoral organizar un nuevo proceso electoral para la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, tras declarar nulo el proceso electoral anterior. La decisión se fundamenta en el incumplimiento de la orden judicial de convocar elecciones en un plazo determinado, lo que afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Extracto de la motiva
La solicitud de ejecución de sentencia plantea que el 1º de agosto de 2001 esta Sala declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto en el presente procedimiento, ordenando al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 293 numeral 6 de la Constitución, que organice el proceso eleccionario que habrá de llevarse a cabo en dicha Asociación Civil, para lo cual debía convocar a elecciones dentro de los 45 días siguientes a la notificación de tal decisión, lo que fue ratificado en la aclaratoria de esa sentencia dictada el 7 de agosto de 2001, en la que se destacó que dicho lapso era de días continuos. Sostiene que del contenido de las sentencias antes citadas, no cabe duda que la organización de la totalidad de las elecciones de la Asociación Civil mencionada corresponde al órgano rector del Poder Electoral, lo cual considera lógico pues una de las partes interesadas en el proceso es la actual Junta Directiva, nombrada en el proceso electoral anulado, “en cuya administración maneja material influyente y determinante para el resultado de las nuevas elecciones”, por lo que en su criterio los comicios tienen que ser dirigidos por un órgano diferente a dicha Junta, para que pueda haber participación en términos de igualdad.
Dispositiva
Por la situación antes descrita, considera esta Sala que lo procedente y conveniente en el presente caso no resulta ser el limitarse a reiterar el mandato judicial proferido el 1º de agosto de 2001, sino ordenar la conformación, dentro de los ocho (8) días continuos al presente fallo, de una Comisión Electoral en la cual estén debidamente representados tanto los sectores que participaron en el proceso electoral que fue anulado en esta causa como cualquier otro interesado. Dicha comisión deberá organizar y realizar todas las fases subsiguientes del proceso electoral, acatando las directrices contenidas en el referido fallo, y auxiliándose, en caso de ser necesario, por el Consejo Nacional Electoral, órgano que prestará asesoría y colaborará en el cumplimiento del mandato contenido tanto en la decisión del 1º de agosto de 2001 como en la presente sentencia.
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