Sentencia N° 29 — Sala Electoral del TSJ, 27 de abril de 2005

TSJ/SE, Sent. N° 29, Exp. 05-000016, 27/04/2005
Expediente05-000016
PonenteJUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
MateriaElectoral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-04-27
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada Coromoto de la Consolación Ramos de Reyes, en representación de varios ciudadanos, contra la decisión del Comité Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club que desestimó la postulación de la plancha número 2. La Sala argumenta que los efectos del acto cuestionado ya se habían consumado, ya que las elecciones se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2005 y la proclamación de la plancha número 1 se realizó sin posibilidad de reclamo o revisión por parte de la parte accionante.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala Electoral, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, entrar a revisar el escrito contentivo de las correcciones efectuadas por la parte accionante, observando previamente lo siguiente: Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria y, en especial, de esta Sala Electoral en sus sentencias números: 89 del 10 de julio de 2003 (caso: Evelyn Claret Rivero Tortolero vs. Universidad Pedagógica Experimental Libertador); 145 del 18 de octubre de 2001 (caso: SUTRAHIERRO BOLÍVAR); 136 de fecha 28 de septiembre de 2004 (caso: Juan Mota Silva vs. APURAGUA); 134 de fecha 21 de septiembre de 2004 (caso: Macgloris Elizabeth Fernández y Otros vs. APROCIFLA); 125 de fecha 25 de agosto de 2004 (caso: Germán Ramírez Materán y Otros vs. Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela); 151 de fecha 4 de noviembre de 2004 (caso: Enrique F. Salas F. vs. Junta Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral) y 155 del 23 de noviembre de 2004 (Caso: Rubén Darío Herrera vs. Movimiento Quinta República), entre otras, que la vía judicial de amparo, por gozar de una naturaleza especial, se encuentra prevista sólo para aquellos casos en los cuales la situación jurídica que se denuncia como lesionada pueda ser reparada, exigiéndose, además, que no exista otro medio procesal ordinario acorde con la protección constitucional invocada, o, aún existiendo éste, el mismo resulte ineficaz para restablecer la situación o derecho de que se trate. En este mismo sentido, se ha establecido que los efectos de la acción de amparo constitucional, interpuesto de manera autónoma, únicamente pueden tener una naturaleza restablecedora y nunca creadora de derechos y garantías constitucionales, ni tampoco anulatorias, pues, justamente, el amparo constituye un medio de protección de derechos fundamentales, de carácter extraordinario, en los casos en los que los recursos ordinarios principales no existan o resulten ineficaces, al conllevar su ejercicio el restablecimiento inmediato del derecho o garantía que se alega vulnerado o una reparación del mismo; de manera que, la acción de amparo constitucional sólo será admisible y, de ser el caso, procedente en aquellos supuestos en los que resulte posible restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, es decir, cuando la violación del derecho o garantía constitucional de que se trate no se hubiere consumado o, habiéndose materializado aquélla sea posible retrotraer sus efectos al momento antes de su ocurrencia y, con ello, reparada la situación presuntamente vulnerada, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley que rige la materia de amparo.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada COROMOTO DE LA CONSOLACIÓN RAMOS DE REYES, ya identificada, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ PIRONA, SORAYA TOVAR, RAFAEL CABRERA, MARCOS RONDÓN, ERNESTO MÁRQUEZ PIRES, JOSÉ ANTONIO FLORES, ONEIDA YÁNEZ, HERMES MALDONADO, FERNANDO LUNAR ORTEGA y RAMÓN BLANCO VERDE, también identificados, en contra de la Resolución dictada, en fecha 25 de enero de 2001, por el Comité Electoral de la Asociación Civil sin fines de lucro Dorado Country Club, que desestimó la postulación de la plancha número 2 y, en consecuencia, su postulación como candidata a la presidencia de la mencionada Asociación civil, así como también contra el contenido del “...REGLAMENTO ELECTORAL Y OTROS PRONUNCIAMIENTOS QUE HAN VIOLADOS, derechos fundamentales recogidos en dicha Carta Magna,...”.

Palabras clave

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