Sentencia N° 28 — Sala Electoral del TSJ, 27 de abril de 2005

TSJ/SE, Sent. N° 28, Exp. X-05-00002, 27/04/2005
ExpedienteX-05-00002
PonenteFERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-04-27
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por Jorge Ramón Rincón Sierra contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral que declaró inadmisible su Recurso Jerárquico. El solicitante argumentó violaciones al debido proceso, alegando que la decisión de inadmisibilidad fue emitida por la Consultoría Jurídica y no por el Directorio del Consejo Nacional Electoral, lo que consideró una falta de competencia. Sin embargo, la Sala concluyó que no se cumplían los requisitos de procedencia del amparo cautelar, específicamente el fumus boni iuris y el periculum in mora, ya que no se evidenció un riesgo de perjuicio irreparable ni una presunción grave de violación de derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

Para entrar a analizar la procedencia o no de la referida solicitud de amparo cautelar, debe la Sala reiterar que la naturaleza temporal y accesoria de este medio procesal, por estar éste subordinado al recurso principal, determina que su procedencia se verifique por la circunstancia de que los actos o actuaciones impugnados por el accionante configuren una presunción de violación o de amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar como requisitos de procedencia, las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tal denuncia y las pruebas acompañadas por la parte interesada, a los fines de determinar si existe o no una presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados. Tales requisitos son la existencia del fumus boni iuris constitucional, lo que se traduce en la constatación de la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, y el periculum in mora que se concreta en la constatación, por parte del órgano jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto o actuación impugnada resulta procedente, ya que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante sentencia definitiva de la situación jurídica que motiva la acción.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar solicitada por el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA contra la Resolución número 041220-1719 de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de febrero de 2005, número 233, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA contra la proclamación del ciudadano ELI RAMÓN ATENCIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.676,.938, como Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

Palabras clave

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