Sentencia N° 27 — Sala Electoral del TSJ, 30 de abril de 2025

TSJ/SE, Sent. N° 027, Exp. X-2025-000001, 30/04/2025
ExpedienteX-2025-000001
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2025-04-30
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el abogado Reinaldo Joel Flores Rojas, actuando en nombre de los ciudadanos Claudio Rodríguez González y José Gustavo Montilla Contreras. La solicitud se refería a la suspensión de efectos de acciones realizadas por la Comisión Electoral 2024-2028, argumentando que la celebración de elecciones podría causar un daño irreparable a los recurrentes y a otros socios de la organización civil.

Extracto de la motiva

A priori, es importante subrayar que la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no se agota con el libre acceso de los interesados a los Órganos de Administración de Justicia, ni con la posibilidad de alcanzar un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de la sentencia, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos que presuntamente se denuncian, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. De esta manera, el derecho positivo venezolano coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Ello así, el artículo 176 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar al tribunal y éste podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para garantizar la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses en conflicto…”. Sobre dicho particular, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando a su vez una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se dé cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello, con la finalidad de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo. (Vid., la decisión de esta Sala Electoral Nro. 52 de fecha 26 de abril de 2007, caso: Rafael Hernández Villalba y otros). En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la solicitud de suspensión de efectos de un acto tiene una naturaleza preventiva, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que corresponde al fumus bonis iuris, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo que representa al periculum in mora. Tales requisitos deben ser alegados y probados de manera concurrente y en lo que respecta al periculum in mora, cabe acotar que no basta el simple alegato de la irreparabilidad del daño, sino que el mismo debe ser demostrado a los fines de obtener la cautela peticionada. (Vid., la sentencia Nros. 018 de fecha 9 de marzo de 2023, caso: Gisela Amundarian Hidalgo).

Dispositiva

IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en fecha 5 de marzo de 2025.

Palabras clave

medidas cautelarestutela judicialderechosproceso electoraljusticiafumus boni iurispericulum in mora

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