La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la solicitud de medida cautelar presentada por Pedro José Carrero, quien actuó en su propio nombre y como presidente del Club de Voleibol JPE. La solicitud buscaba dejar sin efecto un oficio de la Federación Venezolana de Voleibol que nombraba una comisión interventora para la Asociación de Voleibol Tachirense. La Sala consideró que no se cumplían los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, específicamente el fumus boni iuris, lo que llevó a declarar improcedente la solicitud.
Extracto de la motiva
En el presente caso, se denunció que el “nombramiento una comisión interventora para la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT)”, produjo el “desacato de la medida, y desconoció, la presente causa, dicha federación no quiere acatar la medida dictada por esta digna Sala Electoral” por lo que se solicitó dejar “…sin efecto oficio S/N, de fecha 31 de mayo de 2022, donde la Federación Venezolana de Voleibol, nombra una comisión interventora para la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT)…”. Al respecto, es oportuno referir que ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la demanda principal. De allí que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la materialización de la justicia, representando a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se cumpla con las condiciones legalmente establecidas y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo que resuelva el fondo de la controversia, los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo. En este sentido, se aprecia que el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, aplicable por remisión expresa del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el Artículo 585 ejusdem, sólo cuando “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción suficiente de la veracidad de los hechos en que se funda la solicitud”.
Dispositiva
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada realizada por el abogado Neill Jesús Reaño García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ CARRERO, quien actúa en nombre propio y en su carácter de presidente del Club de Voleibol JPE, a fin de que se “…dicte una nueva medida cautelar, dejando sin efecto Oficio S/N, de fecha 31 de mayo de 2022, donde la Federación Venezolana de Voleibol, nombra comisión interventora para la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT)…”, por cuanto no se evidencia el cumplimiento del fumus boni iuris. 2.-ORDENA abrir una articulación probatoria de ocho (8) días y notificar a las partes interesadas, a fin de que dentro de dicho lapso, presente escrito de defensa y las pruebas que considere pertinentes en relación con los hechos referidos en la solicitud de declaratoria de desacato.