Sentencia N° 26 — Sala Electoral del TSJ, 9 de marzo de 2009

TSJ/SE, Sent. N° 26, Exp. 08-000079, 09/03/2009
Expediente08-000079
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-03-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos contra la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico. La acción se fundamentó en la omisión de convocar elecciones para renovar dicha Junta Directiva. La Sala ordenó la convocatoria a elecciones y la presentación de un informe sobre el estado del proceso electoral.

Extracto de la motiva

Visto el informe solicitado al Instituto de Previsión Social del Médico, presentado por su representante judicial en fecha 18 de febrero de 2009, relativo a la convocatoria a la elección de una Comisión Electoral en dicha corporación, para que organice el proceso electoral con el fin de renovar las autoridades de la Junta Directiva de la misma, de conformidad con lo ordenado por esta Sala en sentencia número 211 del 4 de diciembre de 2008, debe pronunciarse esta Sala en los siguientes términos: Como punto previo, esta Sala se pronunciará en cuanto a la denuncia de la supuesta violación del derecho a la defensa de la parte agraviante en el presente proceso de amparo, en tanto que no se le habría permitido el acceso a la Sala de Audiencias de esta Sala. En ese sentido, consta a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente, la consignación hecha por el ciudadano alguacil de esta Sala, de la notificación realizada en la oficina del ciudadano Francisco Martínez Morales, Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico, recibida por su secretaria Flor Velásquez y con sello de la Consultoría jurídica del IMPRES, con fecha 21 de noviembre de 2008. Igualmente, consta al folio veintitrés (23) del expediente, el auto en que se fija la audiencia oral y pública para el día 2 de diciembre de 2008 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), por lo que, encontrándose a derecho como lo estaba la parte presuntamente agraviante, ha debido comparecer a la audiencia constitucional el día y a la hora fijada para ello. De allí que se reiteran en este fallo las consideraciones que constan en el Acta de la Audiencia Constitucional del día 2 de Diciembre de 2008 relativa al presente caso - folio veinticinco (25)-, en la que se dejó constancia de que la realización de la audiencia estaba pautada para las 10:30 a.m. No obstante, ante la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante, se dejó constancia que se fijó un lapso prudencial de espera antes de su comienzo, el cual tuvo lugar a las once y treinta (11:30 a.m.) y que a pesar de ello, una vez culminado el plazo para que las partes expusieran sus alegatos y hallándose los Magistrados en plena deliberación, hizo acto de presencia un ciudadano que no se identificó, alegando actuar como abogado en representación de la parte presuntamente agraviante, lo cual evidencia una manifiesta falta de diligencia en el fiel cumplimiento de sus obligaciones profesionales y no, como alega, una violación al derecho a la defensa.

Dispositiva

PRIMERO: Se ordena a los integrantes de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico, el cumplimiento de la sentencia dictada en esta causa distinguida con el Nº 211 del 4 de diciembre de 2008, por lo que deberán convocar, inmediatamente, una Asamblea General para la elección de una Comisión Electoral a fin de que organice el proceso electoral para renovar las autoridades de la Junta Directiva de dicha corporación. Con la advertencia para los miembros de la aludida Junta Directiva, que un nuevo incumplimiento de lo ordenado por esta Sala podrá dar lugar a la imposición de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico, sin menoscabo de las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar. SEGUNDO: Se ORDENA LA SUSPENSIÓN de la movilización de cualquier cuenta bancaria o instrumento financiero que se gestione, curse o tramite ante cualquier banco o institución financiera nacional, cuyo titular o beneficiario sea el Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), con excepción de aquellas cantidades correspondientes a la disponibilidad presupuestaria destinada a: 1.- El funcionamiento de la Comisión Electoral de dicho ente y de lo necesario para la realización del proceso electoral. 2.- Los gastos relativos al pago de las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad y a los planes de vivienda de los integrantes de la referida Corporación. La referida suspensión se mantendrá hasta tanto la Comisión Electoral elegida informe a esta Sala sobre el cabal cumplimiento de lo ordenado. En tal virtud, a los fines de hacer efectiva dicha medida, se ordena notificar de la misma al CONSEJO BANCARIO NACIONAL a efecto de que provea lo conducente para hacer cumplir dicha orden en el lapso más breve posible. TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público, a los fines de que comisione un Fiscal Especial que proceda a intentar las acciones que juzgue procedentes ante el desacato de la decisión dictada por esta Sala.

Palabras clave

amparo constitucionalJunta DirectivaInstituto de Previsión Socialeleccionesderecho a la defensaproceso electoraldesacatoejecución forzosa

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