Sentencia N° 253 — Sala Electoral del TSJ, 10 de diciembre de 2015

TSJ/SE, Sent. N° 253, Exp. 2015-000092, 10/12/2015
Expediente2015-000092
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2015-12-10
DecisiónDecaimiento del objeto

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara el decaimiento del objeto del recurso contencioso electoral interpuesto por Pedro Urrieta Figueredo contra las vías de hecho de la Dirección Política Nacional de COPEI Partido Popular. Se argumenta que la misma pretensión fue planteada ante la Sala Constitucional, la cual ya se pronunció sobre el asunto, otorgando medidas cautelares. La Sala Electoral, al asumir competencia, concluye que no tiene efecto práctico emitir un pronunciamiento adicional, dado que la Sala Constitucional ya resolvió la cuestión planteada.

Extracto de la motiva

La parte recurrente inició su escrito narrando los siguientes hechos: “Fu[e] electo Presidente de la Mesa Directiva Estadal de COPEI PARTIDO POPULAR en el Estado (sic) Delta Amacuro, según Acta de Proclamación emanada de la Comisión Electoral Estadal. El señalado proceso electoral se hizo bajo el cumplimiento de la decisión que [la] Sala Electoral dictó bajo el N° 118 del 16 de noviembre de 2011 (caso: Luis Ignacio Planas y otros), en la cual ordenó constituir las Comisiones Electorales de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular en las distintas entidades estadales, entre ellas, el Estado Delta Amacuro, así como conformación de nuevo registro electoral preliminar y el cronograma electoral para la realización del nuevo proceso de elecciones internas en el plazo de noventa (90) días continuos, y cuya ejecución forzosa fue decretada en sentencia N° 37 de 13 de marzo de 2012 (caso: Roberto Enríquez). Conforme a la última decisión señalada, se procedió a publicar el cronograma electoral tal y como fue determinado en el fallo cuya ejecución se ordenó, y se celebraron todas las actividades propias del proceso electoral hasta su culminación con el acto de elecciones, escrutinio, totalización, adjudicación, proclamación y juramentación de las nuevas autoridades. No obstante lo anterior, es el caso que la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de la organización con fines políticos COPEI, en fecha 10/11/2014, en la sede nacional de [la] organización política, materializó unas vías de hecho en [su] contra en Asamblea Extraordinaria recogida en Acta N° 99, al proceder a sustituir[lo] de manera arbitraria del cargo de PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA ESTADAL DE COPEI EN EL ESTADO DELTA AMACURO, cargo éste para el cual result[ó] electo por votación universal, directa y secreta de los afiliados del partido en el Delta Amacuro, violándose [su] derecho a la defensa, al debido proceso, a la participación política y a ser elegido para desempeñar cargos directivos dentro del partido COPEI, previstos en los Artículos (sic) 20, 49, numerales 1° y 3°, y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncias éstas que han sido suficientemente identificadas en el libelo del recurso incoado en [la] misma Sala Electoral, expediente N° 2015-00028.”

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos PEDRO URRIETA FIGUEREDO, IBIS ALEMÁN, ALEXIS GUTIÉRREZ, WILGEN FERNÁNDEZ, SILVIA MELINA VÁSQUEZ, ORLANDO MEDINA y MIGUEL SALAZAR, arriba identificados, actuando en nombre propio y en representación de los ‘LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE LOS AFILIADOS A COPEI PARTIDO POPULAR EN LOS ESTADOS ANZOATEGUI, ARAGUA, DELTA AMACURO, YARACUY, NUEVA ESPARTA, TÁCHIRA y ZULIA’. SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo interpuesta y en consecuencia: se ordena la notificación del ciudadano Roberto Enríquez, Presidente de ‘COPEI PARTIDO POPULAR’; así como de los demás miembros de la actual Dirección Nacional Política de ‘COPEI PARTIDO POPULAR’, para que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas. La ausencia en el acto de las referidas autoridades, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. TERCERO: ORDENA notificar al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

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