Sentencia N° 25 — Sala Electoral del TSJ, 23 de marzo de 2017

TSJ/SE, Sent. N° 25, Exp. X-2017-000002, 23/03/2017
ExpedienteX-2017-000002
PonenteINDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2017-03-23
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de amparo cautelar presentada por un grupo de representantes de clubes de fútbol, quienes buscaban suspender los efectos de un acto de autoridad de la Comisión Electoral Nacional del Fútbol Venezolano que daba inicio a un proceso electoral. La Sala argumenta que no se evidenció la presunción de violación de derechos constitucionales ni el riesgo de daño irreparable, lo que llevó a la conclusión de que no se cumplían los requisitos para la procedencia del amparo cautelar. Además, se ordena notificar la decisión a las partes involucradas y al Instituto Nacional del Deporte.

Extracto de la motiva

El amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales reclamados por la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por lo que la verificación del fumus boni iuris resulta de la constatación de presunción de violación de un derecho o garantía constitucional y en consecuencia, el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, declaró: Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Dispositiva

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, interpuesta con el fin “(…) que se suspendan los efectos contenidos en el acto de autoridad emanado de ‘[l]a Comisión Electoral Nacional del Futbol Venezolano que dio inicio al proceso de convocatoria de las elecciones regionales…’, para el proceso electoral de las nuevas autoridades de la ASOCIACIÓN DE FÚTBOL DE LOS ESTADOS, para el período 2017-2021 (…); y en su defecto se suspendan todas las convocatorias subsiguientes que sean realizadas por las Asociaciones de Fútbol Regionales como la denunciada y realizada por el Estado Bolívar (…) por amenazar y violar directamente los derechos y garantías constitucionales de nuestros representados y de toda la sociedad venezolana en la ACTUALIDAD (…)”, interpuesto por el abogado Hernán Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.480 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NICOLÁS SUAREZ DELGADO, Presidente del “Club Deportivo Trujillanos Futsala”, LARA RODRÍGUEZ NAGGER, Presidente de la “Escuela Deportiva Integral Robinson Tolosa Mi Jardín” del estado Barinas, FRANCO FASCIANA AZOCAR, Presidente de la “Academia de Fútbol Centro Español de Maturín” estado Monagas, MIGUEL LUIS CAMARGO, entrenador de la “Academia Hermanos Páez” del estado Anzoátegui, ANDRÉS BRITO ESPAÑA, Presidente del “Club Maniceros del Tigre”, estado Anzoátegui, JOSÉ LUIS DANGLAD, entrenador en el estado Bolívar, JESÚS MANUEL ALVARADO, Presidente del “Club los Malabares FC”, San Carlos estado Cojedes, ELIS LUCIDIO MORÁN MORÁN, Vicepresidente de “Fútbol Larense”, estado Lara, WILSON JAVIER SOTO, Presidente del “Club de Fútbol José Tadeo Monagas” del estado Guárico, HÉCTOR ROJAS, Presidente del “Club Delta Amacuro FC Francisco Tamayo”, estado Delta Amacuro y TELMO MIGUEL MORENO, Presidente del “Club Deportivo 19 de Abril”, San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad números 9.498.264, 13.501.402, 4.622.559, 2.803.798, 11.659.210, 12.394.422, 19.181.275, 4.070.060, 2.039.189, 13.057.944 y 20.399.199, respectivamente, (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala). SEGUNDO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a las partes y al Instituto Nacional del Deporte (IND). Publíquese, regístrese y notifíquese.

Palabras clave

amparo cautelarderechos constitucionaleseleccionesfútbol

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