La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de desacato a la sentencia número 13 del 12 de marzo de 2020, presentada por José Eladio Quintero Marquina. La solicitud denunciaba la desobediencia de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol (CEN-FVF) respecto a dicha sentencia. La Sala decidió abrir una articulación probatoria de ocho días para que la CEN-FVF presente su defensa y pruebas sobre el cumplimiento de la sentencia mencionada.
Extracto de la motiva
Ahora bien, a efecto de decidir debe advertirse, que en el proceso judicial en materia electoral no existe un procedimiento que establezca como se debe proceder ante pretensiones de ejecución como la que nos ocupa, es así como, atendiendo al principio de legalidad, debe observarse lo señalado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que en su artículo 214, dispone: “El Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en todo lo no previsto por esta Ley.” y en el mismo sentido, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”. De las normas transcritas se desprende, que en el proceso contencioso electoral regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero en aquellos asuntos donde no se establezca un procedimiento para su tratamiento, como ocurre con las incidencias relativas a la ejecución de decisiones judiciales, se aplicarán supletoriamente las “reglas del Código de Procedimiento Civil” y el artículo 98 in comento, va más allá en los casos en que en el orden jurídico vigente no ordene “un proceso especial a seguir”, al darle la potestad a la Sala de emplear el que considere idóneo para resolver la incidencia, aunque siempre apegado a un fundamento legal. En tal sentido, advertida la ausencia de procedimiento para las incidencias que se presentan en fase de ejecución en el proceso contencioso electoral, corresponde citar lo que dispone el Código de Procedimiento Civil para tramitar tales asuntos, el cual en su artículo 607, establece: “Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” El artículo transcrito supra establece el trámite que se le debe dar a incidencias como la de autos, en el mismo se indica un procedimiento brevísimo que se podría dividir en dos fases: (i) una fase en la que una vez que se produzca el reclamo de una de las partes, el Juez dará un día a la otra parte para que conteste, ahora bien, responda ésta o no, el juez resolverá el asunto en un lapso máximo de tres días.
Dispositiva
ORDENA abrir una articulación probatoria de ocho (8) días y notificar al Comité de Regularización de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), a fin de que presente escrito de defensa, pruebas o lo que considere pertinente en relación con los hechos y la solicitud de declaratoria de desacato, dentro de dicho lapso.