Sentencia N° 24 — Sala Electoral del TSJ, 9 de marzo de 2017
TSJ/SE, Sent. N° 24, Exp. 2017-000019, 09/03/2017
Expediente2017-000019
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-03-09
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadanos del Movimiento Republicano contra una resolución del Consejo Nacional Electoral. La parte actora alegó daños a los derechos colectivos y difusos de la militancia del partido, solicitando la nulidad de la resolución y la legalización del partido. Sin embargo, la Sala consideró que la solicitud era oscura e insuficiente, ya que no se especificaban claramente los derechos violados ni el agraviante, lo que llevó a declarar la acción inadmisible.
Extracto de la motiva
Analizada la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala observa que en el correspondiente escrito no se determina claramente quien constituye el pretendido agraviante, ni se mencionan claramente los derechos constitucionales supuestamente lesionados o amenazados de serlo, ni se expone de manera precisa lo que se pretende con la presente solicitud de amparo, resultando manifiestamente oscura la solicitud, además de insuficiente. En este sentido, es menester indicar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numerales 2 al 6, en el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional debe expresarse: 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. Ahora bien, ante el incumplimiento de esos requisitos, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se ORDENA corregir las omisiones advertidas dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de la correspondiente notificación, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en este fallo dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.