Sentencia N° 24 — Sala Electoral del TSJ, 25 de abril de 2005
TSJ/SE, Sent. N° 24, Exp. 05-000023, 25/04/2005
Expediente05-000023
PonenteJUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-04-25
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos en su calidad de candidatos electos ante el Consejo Nacional Electoral. Los accionantes alegaron la falta de publicación de los resultados de las elecciones internas y solicitaron la reapertura del lapso de inscripción para participar en los comicios municipales. La Sala, tras analizar el caso, determinó que la acción de amparo no era la vía idónea para los fines solicitados, ya que los efectos buscados eran anulatorios y debían ser solicitados a través de otros medios procesales.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y para ello observa: Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria y, en especial, de esta Sala Electoral -en sus sentencias números: 89 del 10 de julio de 2003 (caso: Evelyn Claret Rivero Tortolero vs. Universidad Pedagógica Experimental Libertador); 145 del 18 de octubre de 2001 (caso: SUTRAHIERRO BOLÍVAR); 136 de fecha 28 de septiembre de 2004 (caso: Juan Mota Silva vs. APURAGUA); 134 de fecha 21 de septiembre de 2004 (caso: Macgloris Elizabeth Fernández vs. APROCIFLA); 125 de fecha 25 de agosto de 2004 (caso: Germán Ramírez Materán y Otros vs. Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela); 151 de fecha 4 de noviembre de 2004 (caso: Enrique F. Salas F. vs. Junta Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral) y 155 del 23 de noviembre de 2004 (Caso: Rubén Darío Herrera vs. Movimiento Quinta República), entre otras-, que la vía judicial de amparo, por gozar de una naturaleza especial, se encuentra prevista sólo para aquellos casos en los cuales no exista otro medio procesal ordinario acorde con la protección constitucional invocada o, aún existiendo éste, el mismo resulte ineficaz para restablecer la situación o derecho que se denuncie vulnerado. Este criterio conforme al cual se ha establecido que los efectos de la acción de amparo constitucional, interpuesto de manera autónoma, nunca podrá tener una naturaleza anulatoria, pues, constituye un medio de protección de derechos fundamentales, de carácter extraordinario, en los casos en los que los recursos ordinarios principales no existan o resulten ineficaces, tiene su fundamento en el artículo 5 de la Ley que rige la materia de amparo.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JULIÁN GENARO GARCÍA, CARLOS MEDINA, PEDRO MONTOYA, NAHUM FERNÁNDEZ y JUAN CARLOS ALEMÁN, ya identificados, actuando en su condición de '[c]andidatos Electos legítimamente para ser Inscritos y postulados ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) para las elecciones Municipales de Concejales y Juntas Parroquiales', asistidos todos por la abogada Gracimar del Valle Fierro Chacare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.867, contra la Comisión Nacional Electoral del Movimiento Quinta República.
Palabras clave
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