TSJ/SE, Sent. N° 237, Exp. 07-000101, 13/12/2007
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia en el presente caso, para lo cual observa: Se ha demandado la declaratoria de nulidad de la decisión de la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL-NACIONAL), a través de la cual se convalidó “…una supuesta comisión transitoria (…) a los fines de que ésta organice, regule y tome decisiones inherentes a la convención colectiva petrolera vigente 2005-2007”, esto es –se insiste–, un acto emanado de la Junta Directiva de un Sindicato, por medio del cual se designó una comisión ad hoc que se encargara de todo lo relativo a la aplicación de una determinada convención colectiva. Ahora bien, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su labor jurisprudencial, sobre la base de una interpretación armónica de las normas constitucionales vigentes y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, mediante sentencia número 77 de fecha 27 de mayo de 2004, esta Sala, siendo consecuente con su jurisprudencia, sentada a partir de su creación, concluyó que además de las atribuciones competenciales que le corresponden, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 de la Ley Orgánica que regula a este Alto Tribunal, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le corresponde conocer, entre otros asuntos, de: “2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”. Con base en lo anterior, a los fines de declarar su competencia en el presente caso, esta Sala luego de reconocer, en el Sindicato Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL-NACIONAL), a uno de los posibles órganos de su control jurisdiccional (criterio orgánico atributivo de la competencia), debe determinar concurrentemente la naturaleza electoral o no del acto impugnado (criterio material atributivo de la competencia). Al respecto, en jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia número 30 del 28 de marzo de 2001, se señaló: “…por ‘acto de naturaleza electoral’ o ‘acto sustancialmente electoral’ (véase al respecto sentencia de esta Sala, N° 90, de fecha 26 de julio de 2000), puede entenderse el acto jurídico individual o colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia (Cfr. GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Juan Carlos: Derecho electoral español, Normas y procedimiento, 1996)…” (énfasis añadido). A partir de la anterior premisa, estima esta Sala que al no tratarse el acto cuestionado de una decisión que implique una manifestación de soberanía del Sindicato Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL-NACIONAL), dado que el acto en cuestión emanó de su Junta Directiva Nacional, en vez del cuerpo conformado por la totalidad de los trabajadores afiliados al Sindicato, no nos encontramos, en consecuencia, ante la impugnación de un acto de naturaleza electoral que pueda ser objeto del conocimiento de esta Sala Electoral.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Cruz Simón Guevara Aquino, contra la decisión de la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL-NACIONAL), por medio de la cual se convalidó “…una supuesta comisión transitoria (…) a los fines de que ésta organice, regule y tome decisiones inherentes a la convención colectiva petrolera vigente 2005-2007”. SEGUNDO: El TRIBUNAL COMPETENTE es el declinante: el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.