Sentencia N° 235 — Sala Electoral del TSJ, 30 de noviembre de 2015

TSJ/SE, Sent. N° 235, Exp. 2015-0000134, 30/11/2015
Expediente2015-0000134
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2015-11-30
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso contencioso electoral interpuesto por Carlos José León Rivero contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de Funcionarios, Obreros Activos, Pensionados y Jubilados de la Alcaldía de Caracas. El recurrente alegó irregularidades en el proceso electoral y solicitó medidas cautelares para suspender las elecciones programadas para el 30 de noviembre de 2015. La Sala declaró su competencia y admitió el recurso, pero consideró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, argumentando que no se cumplían los requisitos necesarios para su procedencia. Se concluyó que el registro electoral presentado por la Comisión Electoral era suficiente y que no se evidenciaron los vicios alegados por el recurrente. Finalmente, la Sala decidió que la solicitud de medida cautelar era improcedente y se publicó la sentencia.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto, y a tal efecto se observa que el numeral 2° del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente: ‘Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil’. Bajo ese marco legal, se observa que en el presente caso, el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto ‘…en contra de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORROS DE FUNCIONARIOS, OBREROS ACTIVOS, PENSIONADOS Y JUBILADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL ‘CAFUALCAML’ si (sic) como del denominado ‘CALENDARIO ELECTORAL’ del 09 de noviembre de 2015…’. Por tal razón, dado que se impugnan actuaciones vinculadas a la elección de las autoridades de una caja de ahorros, es evidente la naturaleza electoral del asunto debatido en autos, y resulta forzoso para esta Sala declarar su competencia para conocer del presente caso. Así se decide. Determinada la competencia, en vista de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se admite el recurso contencioso electoral. Una vez establecida la competencia y la admisibilidad del recurso, en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris; b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni). A tal efecto se advierte que la parte recurrente, ‘…solicito se acuerden y se ordenen con carácter de URGENCIA las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS consistentes en: ‘A.) Que se acuerde la PARALIZACION Y SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL PROCESO ELECTORAL Y POR LO TANTO DE LAS ELECCIONES PARA ELEGIR A LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION DE DE VIGILANCIA DE LA CAJA DE AHORROS DE FUNCIONARIOS, OBREROS ACTIVOS, PENSIONADOS Y JUBILADOS DE LA ALCALDIA DE CARACAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL ‘CAFUALCAML’ PAUTADAS PARA DU REALIZACION PARA EL DIA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2015, medida cautelar esta que se interpone contra el mencionado proceso electoral, así como en contra el ‘CALENDARIO ELECTORAL’ y el REGISTRO ELECTORAL DEFINITIVO; y que tal medida dure y se decida mediante sentencia definitiva el juicio que se inicia con motivo al Recurso Contencioso electoral (sic) que se Interpone mediante el presente escrito. B.) Se declare la nulidad de lo actuado hasta el día de hoy por la Comisión Electoral (sic) Caja De Ahorros De Funcionarios, Obreros Activos, Pensionados y Jubilados de la Alcaldía de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ‘CAFUALCAML’ y se le inste a dar cumplimiento al Reglamento Electoral Vigente así como la elaboración de un Proyecto Electoral con su Cronograma de Fechas cónsono con dicho proyecto, Reglamento y la Legislación Venezolana. C.) Que esta competente sala acuerde y autorice, que mientras resultan electas los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de ‘CAFUALCAML’ para el periodo 2015-2018, los actuales ejercen dichos cargos queden provisionalmente en la permanencia de los mismos, a fin de garantizar el normal funcionamiento de la Caja de Ahorros, limitándose a efectuar solo actos de simple administración, es decir sin que puedan realizar actos de disposición’. En cuanto al fumus boni iuris, la parte recurrente plantea lo siguiente: ‘En cuanto a la concurrencia del requisito fomus (sic) boni iuris: 1.- T[iene] interés legítimo, actual y directo para sostener este juicio, en [su] condición de Socio de CAFUALCAML, y el haber alertado a las representantes de la Comisión Electoral de los vicios, que impedían adelantar[s]e a una temeraria postulación a cualquiera de los cargos a definir en el proceso electoral, convencido por la actitud de inobservancia de las normas establecidas produciría un acto inoficioso, y produciría un reconocimiento de tan precaria legalidad que hoy impugno. 2.- Por no crearse y por lo tanto no existir en este proceso electoral un REGISTRO ELECTORAL confiable ya que el ‘Definitivo’ no fue depurado y actualizado que permita con certeza saber que los que en el aparecen son efectivamente socios. 3.- Por no garantiza[rles] que al proceso concurra[n] en igualdad de condiciones y que es inoficios[o] querer competir con el JEFE del árbitro electoral, en flagrante violación de la Ley de cajas de ahorros’. Ahora bien, a los fines de examinar la procedencia de la solicitud de medida cautelar y tomando en cuenta la forma en que fue planteada, la Sala Electoral considera pertinente realizar las siguientes consideraciones acerca de los argumentos en que se fundamenta el fumus boni iuris: 1.- En cuanto al primer punto, la invocación de su interés para actuar en la presente causa, solamente está vinculada a su legitimación para recurrir y el señalamiento genérico de la supuesta inobservancia de las normas establecidas no resulta suficiente para considerar que está cumplido el requisito. 2.- En cuanto al alegato relativo al registro electoral, la Sala advierte que el propio recurrente consignó copia del ‘Listado Electoral Definitivo’, que cursa a los folios 67 al 100 del expediente. En dicho listado aparece el nombre, número de cédula, ente al cual están adscritos (incluyendo a los jubilados), ubicación física y mesa en la cual le corresponde votar, lo cual en apariencia se corresponde con lo que establece el artículo 15 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros de Funcionarios, Obreros Activos, Pensionados y Jubilados de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, según el cual el Registro Electoral debe contener los siguientes datos: Nombre y apellido del asociado, número de su cédula de identidad y dependencia a la cual está adscrito cada asociado elector. Por tal razón, considera la Sala que contrariamente a lo sostenido por el solicitante, aparentemente el Registro Electoral sí fue elaborado de forma que cuenta con información suficiente para corroborar que los que en el aparecen son efectivamente socios. Por lo tanto, este punto tampoco permite establecer la existencia del fumus boni iuris. 3.- No resulta posible inferir el cumplimiento del requisito a partir de la afirmación que el proceso no se desarrolló en igualdad de condiciones, sin una explicación detallada que la fundamente, o de la supuesta injerencia indebida de uno de los candidatos sobre la Comisión Electoral, sin explicar en qué forma se produjo la misma. En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala debe concluir que en el caso de autos no se constata la existencia del fumus boni iuris, que constituye uno de los presupuestos indispensables para acordar una medida cautelar innominada. Al no verificarse dicho presupuesto, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el periculum in mora y debe declararse improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 26 de noviembre de 2015, por el ciudadano Carlos José León Rivero, asistido por el abogado Williams Enrique Palencia Piñero, contra ‘...la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de Funcionarios, Obreros Activos, Pensionados y Jubilados de la Alcaldía de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ‘CAFUALCAML’ [así] como del denominado ‘CALENDARIO ELECTORAL’ del 09 de noviembre de 2015...’. SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada. Publíquese, regístrese y comuníquese.

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