La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional presentada por Gilberto Rua, quien alegaba que los candidatos Héctor Rodríguez y Rubén Limardo no podían ser elegidos como diputados debido a su situación de residencia. La Sala determinó que la acción era de naturaleza electoral y que correspondía al Consejo Nacional Electoral decidir sobre la campaña electoral de los candidatos. Finalmente, la Sala declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que la amenaza de violación de derechos no era inmediata ni realizable por los presuntos agraviantes.
Extracto de la motiva
En primer lugar, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa: En el caso de autos la acción de amparo constitucional, se interpone contra los ciudadanos Héctor Rodríguez y Rubén Limardo quienes “fueron legalmente Postulados ante Consejo Nacional Electoral de Ciudad Bolívar, en representación del Circuito Uno, Sucre, Cedeño y Heres del estado Bolívar postulados por el Partido Socialista Unido de Venezuela”, en el proceso de elecciones parlamentarias del 6 de diciembre de 2015, razón por la cual no existe duda para esta Sala Electoral que la presente acción de amparo constitucional es de naturaleza electoral. En tal sentido evidencia la Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente: “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”. Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, en los términos siguientes: “Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”. En ese sentido, es evidente la naturaleza electoral de la acción ejercida en autos por cuanto se encuentra relacionada con el proceso electoral para elegir a Diputado y Diputadas a la Asamblea Nacional, cuyo acto de votación se fijó para el 6 de diciembre de 2015, sin que dicha acción se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que esta Sala Electoral se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GILBERTO RUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.796.710, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.862, invocando su condición de “CANDIDATO a las PARLAMENTARIAS 2015 por el Circuito Uno Sucre, Heres y Cedeño, del Estado Bolívar (Por el Partido Democrático Unidos por la Paz y la Libertad PEDUPL)…”, señalando “Hacer Cesar amenaza de ser Elegidos como Diputado a la Asamblea Nacional, en acto de votación 6 de Diciembre 2015 los candidatos Héctor Rodríguez y Rubén Limardo en representación del Circuito Uno Sucre Cedeño y Heres del Estado Bolívar Postulados por él Partido Socialista Unido de Venezuela. Ante El Consejo Regional del Estado Bolívar. Situación amenaza lesionar el Debido proceso, El estado de Justicia, la Transparencia, El Estado de Derecho, El valor verdad, Probidad, Derecho de Defensa, Igualdad ante la Ley, la justicia Imparcial contra mi cualidad de Candidato, Ciudadano y Elector, que garantiza Artículos 2, 19, 21, 22, 27, 49, 72, 188.3 y 253 de la Constitución Vigente…” (Resaltado del original). SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Palabras clave
amparo constitucionalcompetenciaeleccionesConsejo Nacional Electoralderechos constitucionalesLey Orgánica de Amparo