Sentencia N° 23 — Sala Electoral del TSJ, 7 de octubre de 2020

TSJ/SE, Sent. N° 023, Exp. 2020-000014, 07/10/2020
Expediente2020-000014
PonenteFANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2020-10-07
DecisiónCOMPETENTE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por Francisco José Guzmán, Secretario Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción (SUTIC). Se establece que la Sala es competente para conocer la solicitud debido a la mora electoral existente desde 2018 y la falta de una directiva legal en el sindicato. La decisión ordena al accionante corregir omisiones en su solicitud en un plazo de 48 horas.

Extracto de la motiva

Luego de una lectura pormenorizada de los argumentos expuestos por el accionante como fundamento de su solicitud, aprecia la Sala que existe imprecisión en cuanto al objeto de la presente acción por cuanto, aun cuando se señaló que “…el sindicato quedó acéfalo y sin una Directiva legal…”, agregando igualmente que existe mora electoral dado que la “…organización sindical se encuentra en mora electoral desde el mes de septiembre de 2018…”, y por último solicitó que esta Sala Electoral designe una Junta Directiva Ad Hoc “…para que administre la Acción Sindical (…) hasta tanto se organice y realice el proceso electoral que designará las nuevas autoridades de SUTIC…”. En ese sentido, estima la Sala que la fundamentación del accionante carece de una narración suficiente de los hechos, actos o circunstancias que provocan la violación de las garantías constitucionales, que no permite determinar con precisión el objeto de la presente solicitud. Siendo ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que las determinaciones anteriores constituyen requisitos y cargas procesales de ineludible cumplimiento por parte del accionante a los fines de la admisión de la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que impone que “En la solicitud de amparo se deberá expresar: (…) 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”, por lo que prima facie la presente acción de amparo constitucional devendría en inadmisible por no cumplir de manera clara e inequívoca la solicitud con una exigencia legalmente prevista para su admisibilidad. No obstante, no puede inadvertir esta Sala que el legislador estableció en el Artículo 19 eiusdem una garantía procesal que permite al solicitante corregir en un lapso de 48 horas, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, los defectos u omisiones observados por el juez, esto solo si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, figura ésta que ha sido definida por la doctrina más autorizada como “despacho saneador”, y que “…consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional” (Vid. CHAVERO GAZDIK, Rafael. 2001. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Pág. 231. Editorial Sherwood. Caracas-Venezuela). En consecuencia, esta Sala ordena a la parte accionante que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, corrija las omisiones señaladas, consigne los elementos probatorios que corresponda e indique con total claridad y sin lugar a equívocos, la descripción de las situaciones fácticas concretas que, en su opinión, provocan la violación de los derechos cuya restitución se solicita por esta vía excepcional y las subsuma en situaciones de hecho concretas, que permitan determinar con precisión el objeto de la presente solicitud. Así se decide.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por el ciudadano Francisco José Guzmán, ya identificado, actuando en su alegada condición de Secretario Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción (SUTIC), asistido por el abogado Carlos Marquina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.574. 2.- ORDENA al accionante, ciudadano Francisco José Guzmán, que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días), contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, corrija las omisiones señaladas, consigne los elementos probatorios correspondientes e indique con total claridad y sin lugar a equívocos, la descripción de las situaciones fácticas concretas que, en su opinión, provocan la violación de los derechos cuya restitución se solicita por esta vía excepcional y las subsuma en situaciones de hecho concretas, que permitan determinar con precisión el objeto de la presente solicitud, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

sindicatoseleccionesamparoderechosgarantíasjurisdicciónproceso electoral

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