Sentencia N° 23 — Sala Electoral del TSJ, 25 de abril de 2005
TSJ/SE, Sent. N° 23, Exp. 05-000001, 25/04/2005
Expediente05-000001
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-04-25
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la que se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Uzcátegui contra la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano. Se anuló la aplicación de ciertos artículos del Reglamento Electoral que limitaban el derecho al sufragio de los asociados. La Sala argumentó que la exigencia de solvencia para ejercer el voto y la conformación de las planchas de candidatos con un porcentaje mínimo de asociados de origen portugués vulneraban los derechos constitucionales a la igualdad y al sufragio.
Extracto de la motiva
La Sala considera que la exigencia respecto a la conformación de las Planchas de candidatos a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL "CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO" resulta contraria al principio de igualdad contenido en el artículo 21, numeral 1 constitucional, al menoscabar injustificada y desproporcionadamente el ejercicio del derecho fundamental del sufragio. En efecto, si bien es cierto que el objeto de la Asociación se relaciona con el desarrollo y divulgación de los valores autóctonos lusos y venezolanos, la aplicación de la norma que establece un trato desigual a los asociados de origen portugués con aquellos que no lo son, al establecer que las planchas para optar a la Junta directiva de la Asociación deben estar integradas por al menos el cincuenta por ciento (50%) de portugueses o descendientes de portugués, deviene en una limitación que desnaturaliza el contenido esencial del derecho al sufragio en su forma pasiva e impone un tratamiento desigual a los integrantes de la referida Asociación, al impedirles la libre conformación de planchas en igualdad de circunstancias. Cabe añadir que esa situación normativa carece de cobertura constitucional, toda vez que coloca en estado desigual -por razón del origen- a personas en igualdad de condiciones, como es el hecho de ser asociados, lo cual no encuentra justificación legal dentro del marco de la racionalidad y proporcionalidad que debe presidir la configuración del ejercicio de los derechos constitucionales dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De igual forma, conviene resaltar que el referido límite no tiene basamento ni siquiera bajo una pretendida defensa de las minorías, ya que en todo caso se estaría potenciando una preponderancia de la minoría sobre la mayoría, lo cual resulta inaceptable en el caso bajo análisis. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE UZCÁTEGUI, antes identificado, asistido por el abogado Antonio José Gamez Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.730, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL "CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO" y ORDENA la desaplicación de los artículos 39, párrafo 2, del Estatuto de dicha Asociación, así como del artículo 21 del Reglamento Electoral de la misma.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho al sufragioigualdadasociación civilreglamento electoralderechos constitucionalesdiscriminación