Sentencia N° 228 — Sala Electoral del TSJ, 6 de diciembre de 2007

TSJ/SE, Sent. N° 228, Exp. 07-000039, 06/12/2007
Expediente07-000039
PonenteRAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2007-12-06
DecisiónDesistido

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara desistido el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado Julio César Hernández Colmenares, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Evaristo Zambrano Chacón, contra la Resolución número 070207-036 del Consejo Nacional Electoral. La decisión se fundamenta en la falta de actuación procesal del recurrente para impulsar el procedimiento, específicamente en no retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los interesados dentro del lapso establecido por la ley. El recurrente alegó la ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución impugnada, argumentando que no se le garantizó su derecho al debido proceso ni a la defensa en el procedimiento administrativo. Sin embargo, la Sala concluyó que el recurrente tuvo conocimiento del procedimiento y que su alegato de indefensión no era válido, ya que había comparecido ante el Consejo Nacional Electoral para realizar peticiones en el marco del proceso. Finalmente, la Sala Electoral, tras examinar las actas del expediente y las alegaciones presentadas, determinó que no existían razones de orden público que justificaran la continuación del recurso, por lo que se impuso la declaratoria de desistimiento del mismo.

Extracto de la motiva

Señaló el recurrente que la Resolución número 070207-036, de fecha 7 de febrero de 2007, emanada del Consejo Nacional Electoral, es ilegal e inconstitucional de acuerdo a lo contemplado en: “…los artículos 235 y 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, del artículo 19, apartes 1 y 10 y artículo 21 apartes 9 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Prosiguió señalando que en el Título II de la referida Resolución número 070207-036, se dictó un procedimiento que hizo que algunos ciudadanos y ciudadanas del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en donde su representado se desempeña como Alcalde, promovieran escrito mediante el cual solicitaban “Procedimiento de Referendo Revocatorio de Mandato”, el cual fue aprobado por el Consejo Nacional Electoral. Indicó que hasta la presente fecha el referido “Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendo Revocatorio” se llevó a cabo sin su intervención, lo que no le ha permitido ejercer su derecho al control y contradicción de los recaudos presentados por los solicitantes. En cuanto a la recolección de firmas destinadas a promover y solicitar el Referendo Revocatorio antes mencionado, el recurrente sugirió que se cometieron hechos que viciaron el consentimiento de algunas personas que la firmaron. Denunció el recurrente que la Administración Electoral le lleva un expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, en el cual reposan las firmas de los solicitantes, las cuales no han sido verificadas por su representado, en lo que respecta a la legalidad de las mismas. Igualmente indicó que, al ser aprobada la solicitud de Referendo Revocatorio, no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 15 de las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, que señala que las personas legitimadas para solicitar el referendo revocatorio son aquellas que aparecen en el Registro Electoral Permanente existente en el mes siguiente a la fecha en que se cumplió la mitad del período del funcionario público electo popularmente. Seguidamente, el recurrente denunció que la Resolución impugnada se encuentra viciada de omisión de toda garantía formal, en perjuicio de los derechos de los funcionarios públicos electos popularmente, lo que colocó en un estado de indefensión frente al referido procedimiento administrativo, y que dicha indefensión es imputable al Consejo Nacional Electoral. En tal sentido, indicó que se le quebrantó el derecho al debido proceso, en el sentido de que no se le ha garantizado su intervención en ninguna de las fases de dicho procedimiento administrativo, todo ello en contravención del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ COLMENARES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EVARISTO ZAMBRANO CHACÓN, Alcalde del Municipio Guásimos del Estado Táchira, contra la Resolución número 070207-036 del 7 de febrero de 2007, emanada del Consejo Nacional Electoral. Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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