DecisiónSe admite el recurso de interpretación interpuesto.
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admite el recurso de interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, presentado por los ciudadanos José Gregorio Briceño Torrealba y María Delfina Rivas Jiménez. La decisión establece que las alianzas electorales solo pueden constituirse entre organizaciones políticas y grupos de electores, excluyendo a los candidatos que se postulan por iniciativa propia. La Sala argumenta que esta interpretación es necesaria para garantizar la claridad en el proceso electoral y la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.
Extracto de la motiva
La Sala observa que el legislador ha establecido, en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, entre las diversas formas de asociación con fines políticos, la denominada alianza electoral, que ha sido definida por la doctrina como 'la unión temporaria de dos o más partidos políticos con el fin de concurrir unidos a la competencia electoral, presentando la misma candidatura en todos o algunos de los niveles de gobierno'. En tal sentido, de la definición referida la Sala advierte que se desprenden tres características principales: i) la temporalidad de la alianza, devenida de su configuración para un evento electoral determinado; ii) la configuración colectiva, pues la alianza debe conformarse por conjuntos organizados de personas que posean habilitación derivada de la ley para participar en procesos electorales; y iii) la unificación, total o parcial, de las candidaturas presentadas, lo cual implica la prohibición de postular de forma paralela y simultánea por parte de los miembros de la alianza a candidatos distintos para la misma elección.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, presentado por la abogada Mariela Mendoza Velásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRICEÑO TORREALBA y MARÍA DELFINA RIVAS JIMÉNEZ, antes identificados. 2.- Que se ADMITE el recurso de interpretación interpuesto. 3.- Que los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establecen y regulan la posibilidad de constituir alianzas electorales exclusivamente entre organizaciones políticas y grupos de electores o electoras, en los términos que se dejan establecidos en el fallo de autos.
Palabras clave
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