Sentencia N° 22 — Sala Electoral del TSJ, 12 de marzo de 2003

TSJ/SE, Sent. N° 22, Exp. 03-000015, 12/03/2003
Expediente03-000015
PonenteORLANDO GRAVINA ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-03-12
DecisiónInadmisible

Resumen

El ciudadano Pablo Enrique Herrera Pérez interpuso una solicitud de amparo constitucional contra la decisión de la Junta Electoral de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) que no admitió su postulación como candidato a Secretario de la Junta Directiva Nacional. La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia revisó la competencia para conocer de la acción y determinó que la solicitud era inadmisible, ya que la situación planteada no permitía restablecer la situación jurídica infringida tras la celebración de las elecciones el 10 de marzo de 2003.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente resulta pertinente revisar la competencia para conocer de la misma y a tal efecto observa: La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la decisión de la Junta Electoral de la referida asociación de no admitir su postulación como candidato “...uninominal a Secretario de la Junta Directiva Nacional para el período 2003-2005” y la designación del ingeniero Blas Espinoza como su representante principal ante la Comisión Electoral correspondiente, violándose con ello los derechos contenidos en los artículos 21, 26, 49, 51, 52, 55, 60, 62, 63 y 67 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, estos son: los derechos a la igualdad, acceso a la justicia, debido proceso, petición, asociación, protección o seguridad ciudadana, honor, participación, sufragio y sufragio pasivo. Esta Sala a fin de determinar su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, observa que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró su monopolio para conocer las acciones autónomas de amparo cuando las mismas sean interpuestas contra actuaciones de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión, así mismo, declaró que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Dispositiva

1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional; 2. INADMISIBLE la presente acción de amparo. Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos constitucionalesJunta Electoralcandidaturaeleccionesparticipaciónsufragioinadmision

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