Sentencia N° 219 — Sala Electoral del TSJ, 18 de enero de 2017

TSJ/SE, Sent. N° 219, Exp. 2016-000091, 07/12/2017
Expediente2016-000091
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2017-01-18
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 02, declaró competente para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto por Jorbin Ibarra contra la Autoridad Provisional de la Asociación de Fútbol del Estado Miranda. La Sala admitió el recurso, pero declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar, argumentando que la Autoridad Provisional ya había cesado en sus funciones debido a la elección de un nuevo Consejo Directivo en febrero de 2017. La decisión se fundamenta en el hecho de que no es posible declarar la nulidad de la elección de un órgano que ya no está en ejercicio.

Extracto de la motiva

La parte recurrente inició su escrito señalando que en fecha 04 de agosto de 2010, “es registrada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, la Asociación de Fútbol del estado Miranda...” asimismo, explica que el día 16 de marzo de 2016, es “...publicada en la Gaceta Oficial N° 40.870, una providencia administrativa del Instituto Nacional del Deporte, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y Deporte, en la que establece en su artículo 7 que se otorga el reconocimiento de las autoridades y registro provisional a una serie de asociaciones deportivas estadales. No obstante, en la sección de las asociaciones de fútbol campo, NO se encuentra mencionada la Asociación de Fútbol Miranda, de esto se deduce que no está reconocida ni la junta Directiva, ni el Consejo de Honor, ni el Consejo Contralor...” (Mayúsculas, destacado y subrayado del original). Ahora bien, señala que en fecha 06 de septiembre de 2016, “...la consultora jurídica para ese entonces del Instituto Nacional de Deportes, Luz Escarrá, notifica al ciudadano José Luis Rincones, presidente de la Asociación de Fútbol de Miranda, mediante acto N° CJ-052-0-2016, (...) sobre la improcedencia del reconocimiento de la solicitud de registro y de reconocimiento de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Asociación de Fútbol del estado Miranda, para el periodo 2013-2017, según Providencia Administrativa N° 049/2016 del veintisiete (27) de julio de 2016 del Instituto Nacional de Deportes...”. Además de ello, acota que en fecha 29 de octubre de 2016, “...supuestamente veinte (20) clubes, realizaron una convocatoria que fue publicada en (...) [el] periódico ‘La Región’ (...), en la cual convocaban a una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA a celebrarse el día siete (7) de noviembre de 2016 a las 5:00 pm, en las Instalaciones de la Asociación de Fútbol de Miranda, en la cual el orden del día sería: ‘Designación de la ‘AUTORIDAD PROVISIONAL’ de la Asociación de Fútbol del Estado Bolivariano de Miranda para el periodo 2013-2017’. Los clubes en cuestión eran: 1. Academia de Fútbol Charallave, 2. Escuela de Fútbol Atlético Tuy FC, 3. Club Escuela Bolivariana Los Primos, 4. Club de Fútbol Lecumberry, 5. Club Academia de Fútbol Jiménez, 6. Academia Los Teques, 7. Talentos El Paso, 8. E.C.I.D. de Fútbol Campo Almirante Brión FC, 9. Fútbol Club Los Rosales Jesús 2022, 10. Escuela Comunitaria de Iniciación Deportiva San José, 11. Atlético Miranda FC, 12. Real Academia San Antonio de Los Altos, 13: Escuela Integral de Fútbol Rafael Urdaneta (EIFRU), 14. E.F. de Alto Rendimiento Los Castores, 15. Club Deportivo Pantera FC, 16. Pacairigua Sport Club, 17. Escuela de Formación Deportiva Caracas Tuy, 18. A.C. Liga Comunitaria Integral de Futsal Independencia, 19. Sporting Venezuela, y 20. Escuela de Fútbol Alcaldía.” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala). Manifiesta que en fecha 07 de noviembre de 2016, “...se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria convocada por los clubes mencionados anteriormente, (...) en la misma [se] dejó constancia de lo siguiente (...): (...omissis...) Segundo: (...) que fueron convocados los demás clubes afiliados a la Asociación, que los árbitros, entrenadores, personal técnico se encuentran activos, (...); Tercero: (...) que el único punto a tratar era la designación de la ‘Autoridad Provisional’; Cuarto: (...) que se celebró la Asamblea en la fecha y hora establecida; Quinto: (...) que se presentaron treinta y tres (33) personas según lista de asistencia; Sexto: (...) de las personas que asistieron a la Asamblea según la convocatoria y que la Notaria certifica el listado de asistencia; Séptimo: (...) que el proceso [s]e realizó de forma simple y pública y que fueron postulados para Presidente: César Español, (...), Vicepresidente: Mayory Figueroa (...), Secretario General: Manuel Trujillo (...), Vocal I: Juan Sevilla (...) Vocal Dos Willians Castro, titular de la Cédula de Identidad N°6.290.393; Octavo: (...) se realizó el conteo de votos, participaron todos los presentes, que no hubo abstenciones ni votos nulos y que los postulados fueron elegidos por unanimidad; Noveno: (...) que fueron electos para la autoridad provisional las siguientes personas: Presidente: César Español (...), Vicepresidente: Mayory Figueroa, (...), Secretario General: Manuel Trujillo (...), Vocal I: Juan Sevilla (...), Vocal Dos (sic): Willians Castro...” (Corchetes del original). La parte recurrente trae a colación lo dispuesto en el artículo 33 de los estatutos de la Asociación el cual establece que: “LA AUTORIDAD INTERNA’, tendrá las mismas atribuciones que la Junta Directiva. Además su funcionamiento será temporal de NOVENTA (90) días.”, destaca, además, lo establecido en el artículo 25.2 que dispone “...el Presidente y el Secretario General de la Junta Directiva pueden convocar a la Asamblea General Ordinaria de Elección” (Mayúsculas del original). En virtud de lo anterior, la parte recurrente señala que impugna la elección de la autoridad provisional “...para que esta no pueda conducir las elecciones de la Asociación en virtud que se estaría incurriendo en una ilegalidad tras otra...” basado en lo siguiente: Los presuntos “Errores en la convocatoria”: Señala que “La convocatoria realizada por los clubes y publicada en el periódico ‘La Región’ (...) indica que éstos realizan la convocatoria ‘actuando con apego a lo establecido en el artículo 40 de los estatutos’. Pero, en la realidad, dicho artículo NO EXISTE, ya que los estatutos vigentes (...) tienen sólo TREINTA Y OCHO (38) ARTÍCULOS.” (Mayúsculas y destacado del original). Expresa que “Resulta inquietante que los clubes realicen una convocatoria basándose en un artículo que no existe en los estatutos de la Asociación y por esta misma razón, es dudosa la validez de dicha convocatoria. Si la convocatoria no es válida, la que ellos llaman ‘Autoridad Provisional’ tampoco lo es y todos sus actos serán nulos” acota que “...confunden a los miembros de la Asociación sobre cuál es el carácter que tendrá la Asamblea con artículos inexistentes.”.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral, en fecha 01 de diciembre de 2016, por el ciudadano Jorbin Ibarra, asistido por el abogado Antonio Quintero, contra la ‘AUTORIDAD (sic) PROVISIONAL (sic) ‘de la Asociación de Futbol del Estado Miranda’ designada mediante Asamblea Extraordinaria en fecha 07 de noviembre de 2016 SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar.

Palabras clave

recurso contencioso electoralAutoridad ProvisionalAsociación de FútbolEstado Miranda

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