La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Gilberto Rúa, quien solicitó una entrevista en el canal Venevisión en el contexto de las elecciones parlamentarias de 2015. La Sala determinó su competencia para conocer el caso y evaluó la admisibilidad de la solicitud de amparo, concluyendo que la amenaza de violación de derechos alegada no era inmediata, posible ni realizable, lo que llevó a declarar la acción como inadmisible. La decisión se fundamentó en la interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente: “Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”. Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”. En este sentido, observa esta Sala que en el caso de autos se intentó una acción de amparo constitucional contra la cadena de televisión Corporación Venezolana de Televisión C.A., en lo adelante Venevisión, presuntamente por no conceder una entrevista televisiva en el marco de las elecciones parlamentarias del 6 de diciembre de 2015. Asimismo, se observa que la parte presuntamente agraviante no figura en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados. Evidenciada la naturaleza electoral de la presente acción y la no aplicación del artículo 25.22 ejusdem, esta Sala Electoral declara que es el órgano competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para decidir la presente acción de amparo constitucional. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado GILBERTO RUA, actuando en su propio nombre y alegando ser “… CANDIDATO a las PARLAMENTARIAS 2.015 por el Circuito Uno Sucre, Heres y Cedeño del Estado Bolívar (Por el Partido Democrático Unidos por la Paz y la Libertad PEDUPL)…”, contra la cadena de televisión Corporación Venezolana de Televisión C.A. (VENEVISIÓN), mediante la cual solicitó a esta Sala, acordase que “…el Canal Nacional e Independiente VENEVISIÓN [le] permita (…) una Entrevista en el Noticiero del Medio Día con ANDREINA…”.
Palabras clave
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