Sentencia N° 216 — Sala Electoral del TSJ, 27 de noviembre de 2007

TSJ/SE, Sent. N° 216, Exp. 07-000030, 27/11/2007
Expediente07-000030
PonenteFERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2007-11-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso contencioso electoral interpuesto por Betty Aurora Socarras Loaiza, declaró con lugar la solicitud de nulidad del proceso electoral celebrado el 24 de marzo de 2007 en la Federación Venezolana de Patinaje. La recurrente argumentó que el proceso estaba viciado de nulidad por la falta de publicación del cronograma electoral, lo que resultó en la postulación de una única plancha, afectando el derecho al sufragio y la participación política. La Sala, al analizar los argumentos, concluyó que la elección no cumplió con los principios de publicidad y transparencia, lo que desnaturalizó el proceso electoral.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno al recurso contencioso electoral planteado con la finalidad de que esta Sala declare la nulidad del proceso electoral efectuado el 24 de marzo de 2007, a través del cual se eligió una nueva Junta Directiva y Consejo de Honor. A los fines de fundamentar el recurso incoado, la recurrente señaló que el proceso de elección de autoridades de la Federación Venezolana de Patinaje, celebrado el 24 de marzo de 2007, está viciado de nulidad porque el cronograma electoral no fue publicado, sino que fue notificado a un número reducido de electores, lo que generó que se postulara una única Plancha como una única oferta electoral. Agregó, que la falta de publicación del cronograma electoral, el provisional y el definitivo, violó el principio de publicidad y transparencia de los procesos electorales, previstos en el artículo 293 constitucional, lo que desnaturalizó el proceso eleccionario. Al respecto, la Comisión Electoral señaló que ni la Ley del Deporte o su Reglamento ni el Estatuto, exigen la publicación del cronograma electoral, aunado a que las asociaciones ya conocían el referido cronograma. Respecto a este argumento, conviene citar lo que la Sala ha señalado en sentencia número 160 de fecha 8 de noviembre de 2005 caso El Dorado Country Club, mediante la cual abandonó el criterio establecido en sentencia número 133, del 25 de agosto de 2003, cuyo contenido, se reproduce a continuación: “En el mismo sentido, técnicamente hablando, ‘elección’ es el procedimiento mediante el cual las organizaciones de tipo asociativo en general -publicas o privadas-, designan de su seno a sus representantes. Lo cual implica -al menos teóricamente- que el representante se escoge de entre el universo del cuerpo asociativo (pueblo, asamblea, etc.). La dificultad de que cada uno de los componentes del cuerpo social sea candidato al mismo tiempo y, más aún, que lo sea con posibilidad de resultar electo, hace que los socios se reúnan -por una u otra razón- en torno de aquél que se supone con mayores posibilidades de resultar electo y, aunque al final, la opinión de una mayoría se tenga como decisión de todos, para llegar a ella resulta indispensable la divergencia o el desacuerdo (postulaciones) y la lucha o la competencia (votación). En juegos y deportes, la síntesis dialéctica consiste en que gane el mejor. Ahora bien, una “elección” con un único candidato, no es ni semántica ni técnicamente ‘elección’. Así, como en un juego pensado para dos o más personas, la participación de un solo jugador no permite jugar y muchos menos ganar, puesto que en él es esencial la competencia; en los procesos electorales la postulación de un candidato único, desvaloriza la fase de postulación al no traducirse en una verdadera oferta electoral, la fase de votación puesto que da lo mismo votar o no votar si ya se sabe de antemano el ganador y, finalmente, se desvaloriza toda la elección al punto de hacerla superflua. En el caso de autos, por ejemplo, ante la postulación de un único candidato, el Reglamento contempla la suspensión del proceso de elección, dando como electo al único candidato. Atendiendo el criterio parcialmente transcrito, esta Sala observa que en el presente caso, tal como lo alegara la recurrente, el proceso electoral celebrado el 24 de marzo de 2007 en la sede de la Federación Venezolana de Patinaje, contó con la participación de una única Plancha como única oferta electoral, y la elección, implica la posibilidad de optar entre dos o más alternativas de las presentadas. La concurrencia a los procesos electorales de la postulación de más de una candidatura, garantiza el derecho fundamental al sufragio y a la participación política, permite al electorado la posibilidad de escoger cuál oferta satisface más las expectativas del elector, lo contrario, atenta contra el derecho al sufragio, a la participación y la igualdad. Constado por esta Sala que en el proceso electoral bajo revisión se postuló una única Plancha, conforme a las consideraciones expuestas, se declara la nulidad de la elección celebrada el 24 de marzo de 2007, para elegir las autoridades de la Junta Directiva y Consejo de Honor, y se ordena la celebración de un nuevo proceso electoral el cual se rija, especialmente, la fase de postulación, por los Estatutos vigentes de la Federación Venezolana de Patinaje. Así se decide.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar, por abogada Betty Aurora Socarras Loaiza, actuando como Presidenta y representante legal de la Federación Venezolana de Patinaje, contra el proceso electoral celebrado en la referida Federación el 24 de marzo de 2007, en el cual se eligió la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la Federación de Patinaje de Venezuela, y se ORDENA a la Comisión Provisional electa en fecha 24 de febrero de 2007, e integrada por los ciudadanos Ramón Bustamante, Brunilda de Bastidas y Leuman Camacaro, continuar ejerciendo sus funciones hasta tanto se realice el proceso electoral ordenado en el presente fallo, sin que puedan realizar actos que excedan la simple administración.

Palabras clave

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